STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6287/1991
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Gregorio , representada por el Procurador Don Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas y asistida del Letrado Don Javier Cons García, contra la sentencia número 186, dictada, con fecha 20 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2029/1989 (antiguo 1624/1986) promovido contra el acuerdo de 30 de junio de 1986 del AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DEL MARQUÉS -que ha comparecido en esta apelación, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Don Agustín García San Nicolás- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 35/1986, por importe de 1.140.480 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 29 de mayo de 1985, de la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Las Navas del Marqués.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de marzo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contecioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 186, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruíz Martínez- Salas en nombre y representación de Dª Gregorio , contra la resolución del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de fecha 30 de junio de 1986 que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada en expediente municipal núm. 35/86 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 1.140.480 ptas., debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas se reputan conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas representando a Dª. Gregorio , en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de fecha 30 de junio de 1986, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación en expediente municipal núm. 35/86 por importe de 1.140.480 ptas. en concepto del arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos respecto de la parcela nº NUM000 sita en la Urbanización denominada " URBANIZACIÓN000 ", y argumenta hoy la recurrente en síntesis, primero, la exclusión de la exigencia impositiva por plusvalía dado la ausencia manifiesta de una actividad municipal real y efectiva que en el caso litigioso hubiera generado algún incremento valorativo susceptible de gravámen; segundo, la inaplicabilidad de los valores consignados en la liquidación y referidos a los correspondientes momentos inicial y final del período impositivo, pero cuyas respectivas cuantificaciones determinan una diferencia valorativa del terreno por metro cuadrado desmesurada y carente de cualquier justificación y coincidencia con la realidad inmobiliaria de autos; y finalmente, la necesidad de sujetar el valor inicial de la imposición a unos Índices correctores de la inflación monetaria, tendiendo con ello a eludir la aparente consecuencia confiscatoria de este Impuesto. Segundo.- Respecto a la primera cuestiónplanteada en la demanda, referente a la inexistencia de una específica actividad municpal que concretada en determinadas obras de infraestructura justifique materialmente el aumento de valor gravable en el terreno transmitido, es de reseñar que de ninguna forma puede limitarse el concepto de plusvalía fiscal al incremento valorativo de los terrenos que derive exclusivamente de la actuación urbanizadora de la Corporación titular de la imposición local, sino que cabe que la revalorización provenga, no ya de inversiones de otros entes públicos de cualquier naturaleza, sino de una propia acción municipal general ejercida en el respectivo término, sin que por consiguiente sea exigible su concreción sobre los terrenos en cuestión, conformando una reiterada doctrina jurisprudencial la que señala como verdadero fundamento del arbitrio el incremento que se devenga bien por esfuerzo ajeno bien por evolución natural de los terrenos, aunque para nada intervenga ni su propietario ni el Ayuntamiento respectivo, y cuyas varias causas y circunstancias sobrevenidas se plasmaron oportunamente respecto del caso de autos en los correspondientes Índices municipales de valores anexos a la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, no formulando en su momento la ahora demandante reclamación alguna. Cuarto.- Por último, la problemática acerca de la posibilidad legal que respecto de la corrección automática del valor inicial de la imposición por plusvalía, con arreglo a los Índices ponderados del coste de la vida, ofrecía el artículo 92.5 de Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre, en vigor desde la fecha del 1 de enero de 1979 anterior a la de la transmisión de autos, ha sido ya examinada y resuelta por el Tribunal Supremo, que repetidamente tiene declarado que el referido mecanismo de correcciones monetarias se derogó a partir del 10 de junio de 1978 por el artículo 3.2 del Real Decreto Ley 15/78 de 7 de junio, cuyo artículo 4 estableció en su lugar una autorización al Gobierno, de la que todavía no se ha hecho adecuado uso, para, cuando razones de política económica así lo exijan, aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo, precepto que sustancialmente se reitera en el artículo 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposicones Legales vigentes en materia de Régimen Local, sosteniendo en definitiva la referida tesis jurisprudencial (sentencias de 24 de febrero y 27 de marzo de 1987, entre otras) que el sistema tributario especial prescinde generalmente de los efectos de la inflación o la deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuícios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierta forma compensables, por lo que la corrección monetaria sólo ha de tener lugar cuando excepcionalmente ese presunto equilibrio quede roto en términos sustanciales. (Doctrina confirmada por la sentencia 221/1992 del Tribunal Constitucional)".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Gregorio interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales: y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Las Navas del Marqués giró a la hoy apelante, con fecha 16 de mayo de 1986, la liquidación, expediente número 35/1986, por el importe de 1.140.480 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente al período impositivo de 27 de diciembre de 1978 a 29 de mayo de 1985, con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa, de

3.520 ms2 de terreno sitos en la URBANIZACIÓN000 ".

Para practicar tal liquidación se consideró como valor, en el hito inicial del período, diciembre de 1978, el de 150 P/m2, y, como valor, en el hito final, mayo de 1985, el de 1.200 P/m2; considerando que en el citado lapso temporal, de seis años y medio, existía un aumento de valor de 1.050 P/m2.

Las cuestiones impugnatorias planteadas en la vía jurisdiccional de instancia fueron las tres siguientes:

  1. Si no existe incremento de valor ni, por tanto, exigencia impositiva por plus valía en razón a la aparente ausencia de actividad municipal real y efectiva en la Urbanización de ubicación de la finca adquirida.

  2. Si son inaplicables los valores inicial y final consignados en la liquidación y prefijados en el Índice Municipal de Tipos Unitarios, por representar una diferencia valorativa del terreno desmesurada y carente de cualquier justificación y coincidencia con la realidad inmobiliaria de autos.

  3. Si el valor inicial debe sujetarse a unos índices correctores de la inflación monetaria, para eludir la consecuencia confiscatoria del Impuesto.

SEGUNDO

La primera y la tercera cuestión han sido perfectamente resueltas por la sentencia de instancia, cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto damos por enteramente reproducidos y hacemos nuestros.

No así la segunda, en la que se discute, en esencia, si los valores aplicados son o no los corrientes en venta en uno y otro momento del período impositivo; si la diferencia entre los mismos es realmente desmesurada; y si, en definitiva, hay prueba plena contra la inicial presunción iuris tantum de legalidad y veracidad de los valores señalados en el Índice de Tipos Unitarios.

Al efecto, esta Sala, en sentencia de 7 de noviembre de 1991, parcialmente ratificada por la de 12 de enero de 1996, ha dejado ya sentado, en relación con un asunto en el que interviene el propio Ayuntamiento de Las Navas del Marqués y se aplican los mismos valores ahora controvertidos, que:

  1. El valor inicial, de 150 P/m2, ha estado vigente, en la URBANIZACIÓN000 ", desde el año 1965 hasta el año 1979, ambos inclusive, siendo en el bienio de 1980-1981 cuando asciende a 1.220 P/m2, con un aumento, respecto al anterior, del 800%, que se prorroga y mantiene hasta 1985.

  2. Durante los bienios transcurridos desde 1965 a 1979 el Ayuntamiento ha infringido, por tanto, su obligación de variar los Índices de tipos Unitarios, tanto iniciales como finales, de los terrenos del término municipal.

  3. La Corporación no ha alegado ni aportado justificación alguna para el aumento de valor del metro cuadrado de 150 a 1.200 pesetas entre los años 1979 y 1980, persistente hasta 1985.

  4. Esa arbitrariedad e injustificación pone asímismo de relieve, además, por contraste, examinados los antecedentes de que se dispone en el expediente y en los autos, que en ningún otro sitio del término municipal la subida ha sido tan fuerte y repentina como en la " URBANIZACIÓN000 "; que en las plazas y calles del centro de la población el aumento, en algunos casos, en el mismo lapso temporal, sólo llega al doble del valor inicial; y que resulta inviable un trato tan desigual entre un solar o una casa en el casco antiguo y una parcela de superficie mínima en un monte distante unos cinco kilómetros de la población, como es el caso, éste último, de la URBANIZACIÓN000 ".

  5. Ante el hecho notorio del incremento paulatino que viene experimentando, en general, el valor de los terrenos del país, resulta inexplicable que entre 1979 y 1980 (con prórroga hasta 1985) la parcela de autos experimentase el aumento a que antes nos hemos referido, sin que, además, con anterioridad, su valor -ahora conceptuado como el inicial- hubiera tenido ninguna subida desde 1965 hasta 1980.

Todo ello pone de manifiesto, con ostensibilidad, que el valor inicial fijado en el Índice -para el año 1978- y aplicado en la liquidación es excesivamente bajo y no responde, por su patente arbitrariedad (ante su injustificada persistencia durante tantos años, 1965 a 1979), al valor corriente en venta del terreno en el año 1978.

Y procede, por tanto, estimar el recurso de apelación y, anulando la liquidación y el acuerdo que la confirma en reposición, decretar que la nueva exacción que en su caso se practique tenga un valor inicial conforme al "valor corriente en venta" del terreno o parcela en el año 1978.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gregorio contra la sentencia número 186 dictada, con fecha 20 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y, en su lugar, decretamos que la nueva liquidación que en su caso se gire tenga un valor inicial, en 1978, conforme al "valor corriente en venta", en esa anualidad, de la parcela transmitida.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y seinsertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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