STS 1088/1998, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso895/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1088/1998
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Cosmén Mirones, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 9 de enero de 1.992, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1.991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Sevilla en juicio de cognición. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SANTA MARIA DE LAS FLORES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo y defendida por la Letrada Dª Ana María Quintanilla Navarro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Alcántara Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Santa María de las Flores, formuló demanda de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, contra D. Cosmey su esposa Dª Francisca, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Sevilla con fecha 26 de febrero de 1.991, cuyo fallo dice: "Que con estimación plena de la demanda promovida por la representación de la "Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial y Comercial Santa María de las Flores" representada por el Procurador D. Víctor Alberto Alcántara Martínez, contra Cosme, representado por el Procurador D. José María Fernández de Villavicencio García, y contra Dª Francisca, en rebeldía, debo declarar y declaro que los demandados adeudan a la actora la cantidad de setenta y tres mil noventa y cinco pesetas --73.095 ptas--, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen a la actora la referida cantidad, con los intereses determinados en el fundamento de derecho 5º, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Fernández de Villavicencio García, en nombre y representación de D. Cosme, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cosme, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1.991, dictada en el Juicio de Cognición nº 1031/1990, por el Ilmo. Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº 10 de los de esta ciudad; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente; condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cosmén Mirones, en representación de D. Cosme, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Sevilla y contra la dictada por la Audiencia Provincial de dicha Capital, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte resolución por la que se anulen las resoluciones judiciales citadas y todas las demás que procedan (a la vista de cuanto e ha expuesto en los XX motivos), nulidad igualmente de las actas de reunión de Junta de Propietarios de 23.Enero y 18.Mayo 1.984 y la de 25.Febrero.1988 (por las que se le reclamaron cantidades a nuestro representado, nulas e ineficaces como tales acuerdos, por la causas expuestas) y se proceda a la devolución de todas las cantidades abonadas por nuestro cliente, ya que como consta, ha estado totalmente indefenso, falto de garantías procesales, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva y privado de los derechos de prueba y del de contradicción.".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Santa María de las Flores, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar resolución en la que en virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente, en la que no se admita dicho recurso y en el caso de admitirse que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.".

QUINTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 12 de Mayo de 1.998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SÉPTIMO

Habiéndose solicitado vista pública, por la Sala se acordó señalar para la celebración de la misma el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10,30 horas, en el que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente intenta en su pretensión de revisión, la rescisión y nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de enero de 1.992 en el rollo de apelación 292/1991 dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero e 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Sevilla en los autos de cognición número 1030/90 sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta la parte recurrente dicha pretensión al amparo del artículo 1.796-1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que después de dictada la sentencia recurrida se han recobrado documentos en otros procesos civiles (sic) como son declaraciones de testigos y manifestaciones vertidas en prueba de confesión judicial, lo que supone además una actuación fraudulenta.

Dicho recurso debe ser declarado improcedente.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Concretando aún mas la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1.996).

Por su parte, el otro supuesto alegado en el presente recurso y recogido en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige una maquinación fraudulenta, constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final (S. de 15 de abril de 1.996).

Pues bien, centrando ya la cuestión al caso controvertido hay que afirmar que nunca tendrán la consideración de documentos decisivos recobrados y detenidos por cualquier causa, las actas en las que se plasme la práctica de prueba testifical o de confesión judicial, realizadas en procesos posteriores al que en el cual recayó la sentencia que se trata de revisar. Puesto que dichas actas no son técnicamente unos documentos "per se", sino unos actos procesales documentados; y que desde luego, al ser de posterior confección, nunca podrán ser recobrados en el sentido literal y lógico de la palabra, y por lo que nunca han podido ser retenidos; todo ello en relación cronológico a la sentencia que se pretende revisar.

Por otra parte y obviamente, no se observa en la hipótesis de revisión, la trama torticera u operación aviesa que justifique una maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DON Cosmefrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de enero de 1.992 en el rollo de apelación 292/1991 dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Sevilla en los autos de cognición número 1031/90, sobre reclamación de cantidad; y en su consecuencia debíamos mantener la misma en todos sus extremos; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con devolución de los autos en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 25/02/99 Recurso Num.: 895/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo Escrito por: CVS AUTO DE ACLARACION Recurso Num.: 895/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría Sr./Sra.: Sra. Bartolomé Pardo A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Pedro González Poveda D. Francisco Morales Morales _______________________ En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA H E C H O S UNICO.- En el presente recurso extraordinario de revisión se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.998, en el que se hacía constar en el encabezamiento de dicha resolución que la parte recurrida, la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Santa María de las Flores, estaba defendida por la Letrada Dª Ana María Quintanilla Navarro. Por la representación procesal de dicha parte, se presentó escrito en el que se interesaba se dictara auto de aclaración de dicha sentencia por no ser la Letrada mencionada la defensora de la parte recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Efectivamente, y porque así lo afirma la Letrada Doña María José Fernández Narbona es la que dirigió el procedimiento en cuestión, y que únicamente, y porque así también lo afirma dicha letrada, su compañera Doña Ana María Quintanilla Navarro sólo actuó en el acto de la vista. Todo lo cual resulta inoperante a efectos de la tasación de costas, ya que si la Letrada recurrente hubiera presentado su nota de honorarios como directora del proceso, no hubiera surgido problema alguno. Sin embargo, para su tranquilidad se procederá a estimar el recurso de reposición planteado y aclarar el encabezamiento de la sentencia en el sentido solicitado. No hay motivo para hacer una expresa imposición de las costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de 17 de noviembre de 1.998, y por ello sustituir la frase final de su encabezamiento que dice "... y defendida por la Letrada Ana María Quintanilla Navarro" por la siguiente, "... y defendida por la Letrada Doña María José Fernández Narbona, que ha sido sustituida en este acto de vista por la Letrada Doña Ana María Quintanilla Navarro". Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 145/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los document......
  • SAP Valencia 326/2015, 2 de Diciembre de 2015
    • España
    • 2 Diciembre 2015
    ...de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ": 1. Los documen......
  • STS, 22 de Noviembre de 1999
    • España
    • 22 Noviembre 1999
    ...eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de 15 de abril de 1996 y 17 de Noviembre de 1998), que como recoge la sentencia de la Sala Cuarta de 2 de Diciembre de 1998, con cita de las sentencias 27 de Diciembre de 1962, 15 de feb......
  • SAP Girona 132/2009, 9 de Abril de 2009
    • España
    • 9 Abril 2009
    ...en autos al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, (SSTS 27 dic. 1981, 11 marzo y 17 noviembre 1998, 27 octubre 1990, 25 febr. 1992, 22 febr. 2007 De las manifestaciones de parte, del Sr. Teodosio, solo se desprende que las canalizaciones d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR