STS 939/1997, 20 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 1997
Número de resolución939/1997

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por esta Sala el 20 de junio de 1989, en el recurso de casación nº 527/1987 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona, siendo recurrido D. Lorenzo, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona , habiendo sido también parte DÑA. Carina, D. Franco, DÑA. Lidia, D. AugustoY DÑA Virginia, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jose Carlos, formuló demanda extraordinaria de revisión, contra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 527/1987, en fecha 20 de junio de 1989, dictada a su vez, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que estimando procedente la revisión solicitada, por haberse dictado injustamente la referida sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1989, por concurrir los motivos 1º y 4º del art. 1796 de la LEC formulados y así lo declare, rescindiendo totalmente la sentencia firme impugnada y acordar lo demás que sea pertinente legalmente de conformidad con el art. 1807 de la citada Ley procesal.

La sentencia que se pretende revisar, contenía el siguiente FALLO: "Que debemos declarar y declaramos la casación parcial de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictada el 11 de febrero de 1987, en lo que se refiere al importe de la indemnización establecida en dicha resolución, que a su vez, se remite con una única salvedad a la del Juzgado, moderando por esta nuestra resolución la cuantía indicada con una reducción del veinte por ciento (20%) de la misma, que la parte recurrente, y en su día demandada, ha de abonar por el siniestro producido según lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, que en los demás extremos debemos confirmar y confirmamos. Sin pronunciamiento especial respecto de las costas de las instancias, debiendo cada parte abonar las suyas en lo que se refiere a las del presente recurso de casación.

Esta resolución fue aclarada posteriormente, mediante Auto de esta misma Sala en el sentido de que la rebaja del veinte por ciento fijada en la misma, únicamente ha de aplicarse a las cantidades en la misma fijadas como indemnización por daños emergentes.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrida, compareció en su nombre el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, quien contestó al referido recurso solicitando se dicte sentencia rechazando la demanda de revisión interpuesta y declarando no haber lugar a la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido de no proceder el presente recurso de revisión, al no ajustarse a ninguna de las causas que taxativamente contiene el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Solicitada por la parte recurrente la celebración de vista pública para el presente recurso, se señaló para la misma el día 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención de los Letrados D. Felipe Ruíz del Valle, defensor del recurrente, y D. Tomás Acosta Lorenzo, defensor del recurrido, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Carlos, mediante escrito presentado el 25 de Mayo de 1994, promovió recurso extraordinario de revisión ó si se quiere proceso especial y autónomo de carácter impugnativo, para la resolución de la sentencia firme dictada `por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en 20 de junio de 1989 (recurso de casación nº 527/1989). El origen de la cuestión litigiosa ha de situarse en el día 25 de marzo de 1984, fecha en la que, sobre las veinte horas, se produjo la rotura de una presa, depósito de agua o charca propiedad del recurrente y su esposa, de manera que el agua embalsada y los trozos del muro principal que arrastró causaron daños en las instalaciones agrícolas y cultivos de las fincas de D. Lorenzo, D. Miguel, D. Gabino, D. Francoy D. Augusto, quienes promovieron juicio de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual o aquiliana contra los propietarios de la presa, dictando el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona sentencia condenatoria, con estimación de la demanda, el día 13 de mayo de 1985, que fué confirmada en lo esencial (salvo en su apartado de los perjuicios solicitados) por la de 11 de febrero de 1987 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (R.A. nº 267/86); interpuesto recurso de casación contra tal sentencia, se dictó por esta Sala la de 20 de junio de 1989, ya aludida, aclarada por auto del 18 de julio del propio año, que, casando parcialmente la de la Audiencia, moderó con reducción de un veinte por ciento las cantidades que habían de abonarse por daños emergentes, pero recogiendo con la sentencia recurrida que la rotura de la acequia se había producido por haber elevado el propietario sus muros para conseguir un superior nivel de agua embalsada, con afectación por obstrucción de algún hueco o aliviadero, omitiendo las precauciones debidas, determinantes de la consiguiente responsabilidad.

Mientras, D. Jose Carlosencargó a un detective privado que investigase sobre el caso, quien encontró una mancha en el fondo del embalse, de la que recogió muestras que fueron enviadas a los laboratorios de Explosivos Río Tinto, S.A., que informó de la posible existencia de pequeñas cantidades de explosivos industriales. Con tales datos formuló querella por posible delito de estragos, incoando el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona las Diligencias Previas nº 2227/1988, que tras informes de la Guardia Civil descartando que la rotura de la presa se produjese por la utilización de explosivos, decretó el sobreseimiento provisional por auto de 14 de abril de 1989, recurrido en reforma, pero produciéndose después el archivo de las actuaciones. Tampoco se conformó con cuanto antecede D. Jose Carlosy encargó a dos Ingenieros de Armamento la confección de un informe sobre el colapso de la charca, quienes lo emitieron el 20 de noviembre de 1990 en el sentido de que la causa del mismo se debía a una carga explosiva en las proximidades del muro, a una profundidad de tres-cuatro metros, en las cercanías de la vertical de la tronera de la válvula de desagüe; con este informe se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona la reapertura de las Diligencias Previas y que la querella se ampliara por presunto delito de falsedad a los testigos que habían declarado en los autos civiles para apoyar el nivel de llenado que había alcanzado la presa (escritos de 4 de abril 1991, 28 de septiembre de 1992 y 6 de abril de 1993), lo que contradecía el informe de los peritos. Se alzó el sobreseimiento provisional por auto de 10 de noviembre de 1993 y tras la ratificación de uno de los ingenieros de armamento con poder del otro, el Ministerio Fiscal solicitó nuevamente el sobreseimiento por falta de autor conocido (art. 641-2º LECr), sin que procediese seguir el procedimiento por falso testimonio respecto a las declaraciones prestadas en el proceso civil, por falta de conexidad, debiéndo utilizarse nueva querella para tal delito de testigos, lo que produjo nuevo sobreseimiento provisional por auto de 20 de diciembre de 1993, recurrido en reforma, confirmado por el órgano unipersonal y después por la Audiencia, al resolver en apelación por auto de 25 de marzo de 1994, con lo que para el recurrente en revisión queda claro que el colapso de la charca tuvo por causa una fuerte explosión producida por mano desconocida, si bien la Audiencia realza la renuencia a cumplir la resolución recaída en vía civil y que son copiosos los dictámenes periciales que indican la "imposibilidad de objetivar la existencia de explosivos".

Con base en cuanto antecede se formula el recurso de revisión el 25 de mayo de 1994, destacándose que el auto confirmando el sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife es de fecha 25 de marzo del propio año, por lo que no han transcurrido los tres meses del art. 1798 LEC y se alegan como causas de revisión de la sentencia firme de 20 de junio de 1989, el motivo 1º del art. 1796 "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", entendiendo que los documentos recobrados son los autos de sobreseimiento dictados por Juzgado y Audiencia, "aunque en definitiva la resolución judicial (el auto) se apoye en un informe de unos peritos Ingenieros de Armamento", y el motivo 4º del propio precepto, "si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de .......maquinación fraudulenta", por cuanto el fallo de la sentencia civil se basa substancialmente en los informes periciales que afirman la producción del siniestro por haberse elevado el muro de coronación de la presa en cuarenta centímetros, obturándose un aliviadero, lo que aumentó el nivel del agua y produjo el siniestro, conclusión que "encuentra apoyo en las declaraciones de varios testigos sobre el nivel de llenado que se alcanzó", siendo "en la declaración de estos testigos, traídos a declarar a propuesta de los entonces actores, en la que se basa la maquinación fraudulenta", pues "declararon un hecho absolutamente falso", cual que el embalse estaba rebosando.

Planteado el recurso de revisión en los términos expresados en el párrafo anterior, su desestimación es obligada y, curiosamente, tal desestimación nace de lo expuesto por esta Sala en sentencias citadas en el propio recurso; así, se cita la de 25 de enero de 1993, que alude, a su vez, a la de 22 de marzo de 1991, en cuanto recoge que : A) El recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts, 1796 a 1800 de la LEC, sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (SS de 1 y 15 de febrero, 8 de junio y 21 de octubre de 1982). B) La interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (SS de 13 de abril de 1987 y 25 de mayo de 1981; 8 de mayo y 8 de junio de 1982), cual se recoge en la S. de 3 de octubre de 1987. Y ocurre en el caso que nos ocupa que las nuevas investigaciones no pueden incardinarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1796, pues no pueden recobrarse ni detenerse documentos aún no creados cuando se dicta la sentencia firme y menos si lo son como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo a instancia de la parte que los aporta, teniendo la resoluciones penales de sobreseimiento dictadas en diligencias penales ese mero carácter en el orden jurisdiccional en el que recaen, pero no el de documentos a efectos del art. 1796 LEC y sin que pueda entenderse como maquinación fraudulenta la pretendida declaración falsa de unos testigos, porque, por encima de lo que pueda tener de fraude, engaño, asechanza o ardid, ha de primar la especificidad del nº 3º de dicho artículo 1796, en tanto que "si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenando por falseo testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia", faltando en el caso el presupuesto de la previa condena. C) No es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada (SS de 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre, todas de 1988). D) La revisión no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, el ejercicio o no ejercicio de una facultad obliga a pechar con lasa consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.21 de diciembre de 1988), de manera que nada impedía al hoy recurrente, salvo su propia negligencia, haber practicado las investigaciones que después realizó y proponer en el pleito civil el dictamen de los ingenieros de armamento, como tampoco tachar a los testigos. E) El plazo para interponer el recurso es el de tres meses, contados desde el día en que se descubriesen los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad (art. 1798 LEC), siendo tal plazo de caducidad y no de prescripción (SS de 23 febrero de 1976, 14 de abril de 1981, 1 de febrero de 1982, 6 de mayo de 1983, 29 de junio y 9 de julio de 1986, 28 de septiembre y 4 de noviembre de 1987, 4 de mayo de 1988 y 12 de febrero 1993), lo que requiere de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que debe probar con absoluta claridad y precisión (SS de 23 de febrero de 1965, 17 de octubre de 1969, 24 de marzo de 1972, 14 y 19 de febrero de 1981, 15 de febrero y 14 de junio de 1982, 6 de abril de 1985, 15 de julio de 1986, 11 de mayo de 1987, 22 de marzo y 30 de junio de 1991, 12 de febrero de 1993), ocurriendo en el caso que el informe de los ingenieros de armamento (documento y no prueba pericial, al no prestarse en el pleito y con las garantías de la LEC) se emitió en 20 de noviembre de 1990, de manera que quien se lo encargó tenía que haber interpuesto el recurso de revisión dentro de los tres meses a contar desde tal fecha, sin perjuicio del posterior uso penal que hiciere del documento, del que también hace derivar la falsedad, sin que proceda contar el plazo desde el auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 25 de marzo de 1994. F) No es procedente la revisión cuando en el proceso en el que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (SS de 18 de enero y 4 de octubre de 1989). G) Es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastantes para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia (SS de 3 de febrero y 2 de octubre de 1989), pero ya se ha razonado que el último requisito no concurre, y el primero presupone dar valor prevalente al informe de los ingenieros de armamento sobre los múltiples informes y dictámenes obrantes en las actuaciones civiles y penales, incluídos los de la guardia civil, siendo incluso de tener en cuenta que las muestras obtenidas para los análisis de Explosivos Río Tinto no contaron con las garantías legales exigibles.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1809 LEC), al no haber lugar al recurso de revisión, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada por esta Sala el 20 de junio de 1989 en el recurso de casación nº 527/1987, respecto de sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recaída en apelación de otra del Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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