STS 1178/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso559/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1178/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

El el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo, contra sentencia de fecha 20 de abril de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida al mismo por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Alicante instruyó sumario con el nº 112 de 1.994, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 20 de abril de 1.996 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 5 horas del día 5 de junio de 1.994, en el interior del Pub DIRECCION000, sito en la calle DIRECCION001de Alicante se inició una discusión entre el procesado Carlos Jesús, nacido el 17 de noviembre de 1.968 y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 23-7-91, firme en 14-3-92, por delito de robo, a la pena de un año de prisión menor, y un grupo de personas, entre las que se encontraban Alonsoy Eusebio, con intercambio de empujones y forcejeos, continuándose después en el exterior del local, zanjándose con la entrada al Pub de los integrantes del grupo y la marcha del procesado, Carlos Jesús, quien, al tiempo que se iba, hacía con las manos gestos de amenazas.

    Aproximadamente diez minutos después, el procesado Carlos Jesúsvolvió al local acompañado de su padre, el también procesado Ricardo, nacido el 11 de marzo de 1.942 y sin antecedentes penales, y tras franquear Carlos Jesúsla entrada empujando y lanzando un puñetazo en la cara al portero, quien nada reclama, avanzaron ambos hacia el fondo del Pub, lugar donde se encontraban los integrantes del grupo anterior, al tiempo que Carlos Jesússacaba un cuchillo y Ricardouna pistola, preguntando éste a su hijo quién era la persona con la que había tenido el incidente, señalando Carlos Jesúsa Alonso, procediendo el procesado Ricardoa dirigir el arma hacia él y efectuando dos disparos, el primero de los cuales rompió el cristal de la mesa con la que Alonsose cubría, por lo que se arrojó al suelo, efectuando al menos un nuevo disparo hacia él, y seguidamente dirigiendo el arma hacia donde se encontraba Eusebioque estaba próximo a Alonso, le causó lesiones consistentes en orificio de entrada en hemitórax derecho, en su región anterior, a nivel de ángulo clavicular derecho externo, y dirección posterior-inferior, atravesando el lóbulo superior del pulmón derecho, y alojándose el proyectil en la región subescapular derecha sin salida, provocando un hemoneumotórax de 600 centímetros cúbicos, que requirió la instalación de un drenaje intercostal con posterior obstrucción del mismo, e instauración de otros dos drenajes (superior e inferior), y extracción del proyectil, lesiones de las que tardó en curar 100 días, requiriendo múltiples asistencias facultativas, tratamiento médico y quirúrgico especializado, estando incapacitado durante estos días y quedándole como secuelas: 1) Cicatriz redondeada, de 1'2 cms. de diámetro en región infraclavicular derecha, correspondiente a la región de entrada del proyectil; 2) Cicatriz de 1 cm. de longitud en región pectoral derecha, secundaria a la instauración de drenaje; 3) Cicatriz de 3 cms. de longitud en línea axilar media derecha secundaria a la instauración de drenaje; 4) Cicatriz de 1 cm. de longitud a tres traveses de dedo anteriores a la descripción previamente, y también secundaria a la instauración de drenaje; 5) Cicatriz de 2 cms. de longuitud a nivel infraescapular, derecha, secundaria a la evacuación de colección residual efectuada con posterioridad; 6) Cicatriz de 2 cms. de longitud secundaria a la extracción del proyectil; 7) Una zona de anestesia con muy poca sensibilidad. Estas lesiones por su gravedad y zona afectada podrían haber causado la muerte si no se hubiese implantado un tratamiento médico apropiado y urgente.

    En el Pub DIRECCION000, propiedad de Estíbalizse ocasionaron daños por importe de 22.000 pesetas.

    El procesado Ricardocarecía de licencia de armas.

    No se ha acreditado que el procesado Carlos Jesúsestuviese, en el momento de los hechos, afectado en sus facultades intelectivas y volitivas por un trastorno paranoico que le produjese una distorsión de la conciencia de la realidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Ricardoy a Carlos Jesús, como autores responsables de dos delitos de homicidio en grado de frustración y de un delito de tenencia ilícita de armas el primero, y de un delito de homicidio en grado de frustración el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a Ricardola pena de seis años y un día de prisión mayor por el primer delito de homicidio frustrado, siete años de prisión mayor por el segundo y un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, y a Carlos Jesúsa la pena de seis años y un día de prisión mayor por un delito de homicidio frustrado, absolviéndole del otro delito de homicidio frustrado, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas a Ricardoy de una cuarta parte de las costas a Carlos Jesús, con declaración de oficio de la otra cuarta parte, y de una indemnización de Ricardode 2.500.000 pesetas al perjudicado Eusebioy de ambos procesados en 22.000 pesetas por daños a la propietaria del Pub DIRECCION000.

    Abonamos a ambos procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juez Instructor.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la Disposición Transitoria 9ª , letra b) del Código Penal, ya que se habían infringido el art. 138 del nuevo Código Penal, en relación con los arts. 15, 16 y 62 del mismo cuerpo legal, por ser de aplicación el art. 142 del nuevo Código Penal en relación con los 15, 16 y 62 del mismo texto legal, utilizándose el nuevo Código Penal por el principio de retroactividad

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus cuatro motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidos de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado Ricardo, como autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de frustración, y contra la sentencia de instancia ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos: los tres primeros por sendas infracciones constitucionales y el cuarto por infracción de ley ordinaria, que deben ser examinados en el mismo orden en que han sido formulados por la parte recurrente.

. SEGUNDO: El primer motivo del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia "violación del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2º de la Constitución ..".

Estima el recurrente que el Tribunal de instancia le ha condenado en base a unas pruebas obtenidas ilegalmente. A juicio del recurrente, las diligencias de reconocimiento del mismo se llevaron a cabo sin las debidas garantías ("el Sr. Ricardo, .., fue detenido y conducido al Pub .., para ser exhibido por los funcionarios a los numerosos testigos que presuntamente habían presenciado el tiroteo"), y entiende que, a partir de dicha irregular diligencia, el resto de la prueba viene viciada, poniendo de relieve que en ningún momento se llevó a efecto el "reconocimiento en rueda". Y, en base a todo ello, dice que "creemos con todos los respetos, que en este caso, se han vulnerado todos y cada uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico ..".

Afirma igualmente el recurrente. a) que "ninguno de los testigos presenció los hechos, el local estaba en penumbras .."; b) que "al Sr. Ricardono se le ocupa arma alguna"; c) que los testigos de descargo presentados por la defensa del recurrente "no fueron citados en legal forma", y, al no acudir al primer llamamiento, "el Juez de Instrucción dicta auto de detención de los mismos"; y, finalmente, d) que "de todos los testigos propuestos por la acusación y defensa, sólo ratificaron sus declaraciones en la vista, tres de ellos".

En conclusión -afirma el recurrente- "el hecho ha existido", lo que debió probarse es "la participación del inculpado".

El motivo carece de fundamento atendible. La Sala de instancia, cumpliendo el deber de motivar su sentencia (art. 120.3 C.E.), expone razonada y razonablemente que, en su opinión, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, tanto en lo concerniente a los hechos como respecto de la autoría de los acusados. En el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, el Tribunal da cuenta de los distintos medios de prueba que ha tenido para fundar su convicción inculpatoria (testimonios de Eusebio, Carmeny Joaquín-encargado del Pub en que tuvieron lugar los hechos de autos-, así como de otros testigos cuyas declaraciones prestadas en la fase de instrucción fueron leídas en el plenario, por encontrarse los mismos en paradero desconocido; e informe de los Médicos Forenses, que lo ratificaron en el juicio oral), y seguidamente precisa que "aunque los procesados niegan su intervención en los hechos ..., los testimonios acreditativos de su presencia en el Pub DIRECCION000no dejan lugar a dudas. A Carlos Jesúslo conocían los empleados del Pub y testificaron su presencia momentos antes de los disparos y después en compañía de su padre, siendo éste identificado junto con su hijo, en el juicio oral, por Eusebioy por Joaquín. Asimismo Pedro Jesús, el portero, testifica -y su declaración fue leída para someterla a contradicción- que conoce a ambos y ambos procesados son reconocidos en reseña fotográfica por los testigos, lo que refuerza y aleja de toda duda tanto la presencia de ambos procesados en el Pub ... , y que fue Ricardoquien efectuó los disparos, siendo la intención de matar, deducida por múltiples indicios constatados por datos objetivos".

Como se desprende de todo lo dicho, los dos acusados eran personas conocidas. No se trata, pues, de ningún supuesto en que esté indicada la diligencia de reconocimiento en rueda (v. arts. 368 y ss. LECrim.). Consiguientemente, cae por su base toda la argumentación del motivo, por esta causa.

Por lo demás, el resto de las alegaciones del recurrente carece de toda relevancia a los fines pretendidos: que el local estaba en penumbra, lo que impedía identificar a las personas (por cuanto tal circunstancia constituye un extremo de valoración probatoria), que no haya aparecido el arma homicida (pues de lo que no cabe la menor duda es de que se efectuaron los disparos con un arma de fuego), y que los testigos de la defensa no fueran citados en legal forma (pues ello es algo totalmente ajeno a la vulneración constitucional aquí examinada).

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. TERCERO: Los motivos segundo y tercero -por el mismo cauce casacional que el anterior- denuncian igualmente sendas infracciones constitucionales, ambas de derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución. En el primero de ellos, del "derecho a un proceso con todas las garantías" (por entender que las pruebas testificales y de identificación no tienen carácter de prueba anticipada y fueron producidas vulnerando derechos fundamentales del recurrente); y, en el segundo, del "derecho a la tutela judicial efectiva" (por entender que, al no observarse las debidas garantías procesales y constitucionales, se había causado indefensión al hoy recurrente).

En realidad, la argumentación expuesta en ambos motivos no es otra cosa que una simple reiteración de la expuesta en el primero de los motivos del recurso. Toda la impugnación del recurrente se apoya, fundamentalmente, en las denunciadas irregularidades con que se efectuó su identificación. Examinada esta cuestión, al estudiar el primer motivo del recurso, es patente que por las razones allí expuestas, procede la desestimación de los ahora examinados. El recurrente no ha puesto de relieve la existencia de ningún hecho revelador de que este proceso se haya desarrollado sin observancia de las garantías legalmente procedentes. Por lo demás, la intervención de la defensa del hoy recurrente en la causa, proponiendo las pruebas que estimó pertinentes a su derecho, interviniendo en la práctica de las llevadas a cabo en el juicio oral, y obteniendo del Tribunal una respuesta fundada en Derecho -con independencia de que sus tesis defensivas no fueran aceptadas por aquél-, son circunstancias que ponen de manifiesto, en forma concluyente, que no cabe hablar de ninguna vulneración del derecho del acusado -hoy recurrente- a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso.

. CUARTO: El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con apoyo en la Disposición Transitoria 9ª del nuevo Código Penal, denuncia infracción del art. 138, en relación con los artículos 15, 16 y 62, todos ellos del nuevo texto legal, en relación con los artículos 407, 3.2º y 51 del Código Penal de 1973, "por ser de aplicación el art. 142 del nuevo Código Penal ..", "por el principio de retroactividad de la ley más favorable recogido en 2.2 del misto texto legal y 24 del antiguo Código Penal".

El motivo carece de fundamento y consiguientemente debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Porque, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, se plantea en casación una "cuestión nueva", dado que el art. 142 del nuevo Código Penal castiga el homicidio causado por imprudencia grave -cuestión no suscitada en la instancia-, y , sabido es que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, no es posible suscitar en la casación cuestiones que no hayan sido planteadas en la instancia (v. ss. de 15 de enero de 1.986, 4 de octubre de 1987, y 10 de noviembre de 1.994, entre otras).

  2. Porque, al no haberse producido la muerte de ninguna persona como consecuencia de disparos efectuados por el hoy recurrente, faltaría en todo caso uno de los elementos típicos de la figura penal que se estima aplicable ("la muerte de otro"). Como es obvio, no cabe hablar de homicidio imprudente sin la muerte de alguna persona. Y,

  3. Porque, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para el recurrente el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º de la LECrim.), y, en el presente caso, del mismo se infiere claramente el "animus necandi" en las acciones del acusado (v. los razonamientos expuestos sobre el particular por el Tribunal de instancia en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida). Y el ánimo homicida es radicalmente incompatible con una conducta supuestamente imprudente.

Por todo ello, procede también la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ricardocontra sentencia de fecha 20 de abril de 1.996, dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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