STS 856/1996, 25 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3866/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución856/1996
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 9 de junio de 1.988, interpuesto por D. Simón, representado por el procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de Don Simón, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 9 de junio de 1.988, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha parte, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los Autos al Juzgado de Instancia de Granada, con certificación del fallo par que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Por auto de esta Sala, de fecha 11 de enero de 1.996, se acordó recibir el pleito a prueba, interesado por la parte recurrente, no habiéndose personado la recurrida, pese a estar emplazada en forma, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

El Fiscal, evacuado el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de no estimar la demanda de revisión planteada.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se formula contra la sentencia dictada por esta Sala, el 9 de junio de 1.988, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción reivindicatoria promovido por D.R.M.G. -ahora recurrente- contra DªE.G.P.. Dicha sentencia declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Granada.

Este recurso de revisión que no debiera haber traspasado la admisión, debe ser declarado improcedente.

La sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1.986, epítome de otras anteriores, que cita, estableció como doctrina jurisprudencial, que el recurso de revisión no puede interponerse nunca contra sentencias dictadas resolviendo un recurso de casación, tanto si estiman como si rechazan el referido recurso, puesto que únicamente puede admitirse contra sentencias de instancia.

Sin embargo la nueva redacción dada por la reforma de la Ley de 6 de agosto de 1.984, al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal doctrina ha tenido que modificarse, al no existir "la segunda sentencia", y por ello la sentencia en este sentido de 4 de abril de 1.995, recogiendo la nueva directiva doctrinal establece que debe admitirse la revisión contra las sentencias dictadas en casación pero en cuanto el Tribunal de casación actúa como juzgador de primera y única instancia. En resumen, que dicho recurso super extraordinario de revisión, nunca cabrá frente a sentencias dictadas en casación, si en ellas se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

En el presente caso se da claramente la situación para que el recurso de revisión propuesto sea declarado improcedente, pues, se vuelve a repetir, la sentencia frente a la cual se dirige fue dictada por esta Sala resolviendo un recurso de casación, y en la que se declaraba no haber lugar al mismo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Don Simónfrente a la sentencia dictada por esta Sala, el día 9 de junio de 1.988, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejecución de acción reivindicatoria promovido por dicha parte, ahora, recurrente, contra Doña Ángeles; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Marina Martínez Pardo.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de esta capital, sobre extinción del derecho de opción, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "ELECTRIFICACIONES DEL SUR, S.A." (ELESUR), representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, en el que es recurrida "INMOBILIARIA MEDITEL, S.A., representada por el procurador Don Aquiles Ullrich Dotti

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Madrid, fue visto el juicio de menor cuantía número 238/90, seguidos a instancia de "Inmobiliaria Meditel, S.A.", contra "Electrificaciones del Sur, S.A." (ELESUR).

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y previos los trámite legales, dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar extinguido el derecho de opción de compra pactado con fecha 6 de diciembre de 1.983 por la demandada Electrificaciones del Sur, S.A. y la causante de mi representada, Isodel Sprecher, S.A., por impago del canon de mantenimiento y por caducidad.- 2.- Declarar extinguido el derecho de uso pactado en la cláusula 9ª del mencionado contrato por extinción del derecho de opción al que iba unido.- 3.- Condenar a la demandada a desalojar los locales núm. 10 y núm. 10-A sitos en la planta primera o baja y en la planta segunda, respectivamente, del edificio comercial núm. 10 del núcleo residencial San Jacinto, de Sevilla, y a pagar a mi mandante la indemnización que se determine en ejecución de sentencia por la ocupación indebida de dichos locales desde la fecha de adquisición por quien me apodera.- 4.- Condenar en costas a la demandada porque con su temeraria conducta al desatender los requerimientos practicados por la Comisión Liquidadora de Isodel Sprencher, S.A. y por mi mandante, ha dado lugar a este pleito.- Por otrosí digo: Que a los efectos procesales pertinentes, señalo como cuantía la cifra de 10.000.000 de pesetas (DIEZ MILLONES DE PESETAS)."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuentos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "...dictar sentencia en su día por la que: a) Se desestime por completo la demanda absolviendo a mi representada de la totalidad de los pedimentos contenidos en la misma.- b) Se declare la naturaleza arrendaticia del contrato de autos, bien desde su misma fecha (6.12.83), ó bien, subsidiariamente, desde el momento en que las partes dejaron expirar la opción de compra sin requerimiento ni intimación alguna (30.06.86), hasta el momento presente; declarándose igualmente la consecuente aplicabilidad al mismo de la normativa especial sobre arrendamientos urbanos en vigor.- c) Se condene, en consecuencia, a la demandante a practicar a ELESUR las notificaciones previstas en la L.A.U., a los efectos del eventual ejercicio por parte de mi poderdante del derecho de retracto arrendaticio sobre los locales de autos.- e) Se condena a la demandante al pago de todas las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por otrosí digo: Que, a los efectos procesales pertinentes, esta parte impugna la cuantía que de adverso se señala para esta litis, al considerarla no ajustada a Derecho, debiendo fijarse como indeterminada la cuantía del presente procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1.990. cuyo fallo es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de Inmobiliaria Meditel, S.A., contra Electrificaciones del Sur, S.A. representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, debo declarar y declaro extinguido el derecho de opción de compra pactado con fecha 6 de diciembre de 1983 por la demandada y la entidad Isodel Sprecher, S.A. y, en consecuencia, debo declarar extinguido el derecho de uso pactado en la cláusula 9ª del mencionado contrato por extinción del derecho de opción al que iba unido, condenando a la demandada a desalojar los locales números 10 y 10A, sitos en la planta 1ª, o baja, y en la planta 2ª, respectivamente, del edificio comercial nº 10 del núcleo residencial San Jacinto de Sevilla; y a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Mercantil demandada "Electrificaciones del Sur, S.A." -ELESUR-, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 238/90, de los que este rollo dimana y promovidos por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de la Compañía "Inmobiliaria Meditel, S.A.", contra la referida Mercantil apelante y sobre extinción de derecho de opción, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia a la citada recurrente."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil ELECTRIFICACIONES DEL SUR, S.A. (ELESUR), se formalizó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos, acogidos al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción del artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal contenida en las abundantísimas sentencias dictadas en aplicación de dicho precepto.

Segundo

Infracción por aplicación indebida, de los artículos 1.276, 1.282, 1.203, siguientes y concordantes, del Código Civil, así como de los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en representación de Inmobiliaria Meditel, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que habiendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y tener por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido de impugnación de recurso de casación, y, previos los trámites legales pertinentes, dictas sentencia que desestime los motivos de casación combatidos y, en definitiva, dicho recurso, con imposición de las costas a la recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintisiete de junio de mil novecie

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