STS, 7 de Diciembre de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:1090
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. Manuel Pérez Tejedor.

D. José Pérez Fernández.

En la Villa de Madrid a 7 de Diciembre de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la entidad "AUTOMÓVILES MICHAVILLA, SA.", representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Septiembre de

1.979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso número 689 de 1.978, sobre liquidación girada por impuesto municipal sobre radicación, correspondiente al ejercicio 1.977; apareciendo como partes apeladas, LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y, el AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección del Letrado D. Luis Castells Gimeno.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana se giró liquidación por impuesto municipal sobre radicación correspondiente al ejercicio 1.977, por importe de 253.272 pesetas, a cargo de laentidad "Automóviles Michavilla SA.", y no conforme con ella, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la Corporación Municipal por acuerdo de 11 de enero de 1.978 adoptado en sesión de su Comisión Municipal Permanente. Contra este acuerdo se formuló la oportuna reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Castellón de la Plana en fecha 28 de Junio de 1.978.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Castellón de la Plana de 28 de Junio de 1.978, la representación procesal de la entidad "Automóviles Michavilla SA", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por Automóviles Michavilla SA. contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Castellón de 28 de Junio de 1.978, por el que se desestimó la reclamación formulada contra acuerdo del Ayuntamiento de dicha ciudad por impuesto municipal sobre radicación correspondiente al ejercicio de 1.977, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos conformes a Derecho, y, en consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración demandada, sin hacer imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la re presentación procesal de la empresa "Automóviles Michavilla SA. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admití do en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de la mencionada Sociedad, a título de apelante, y en calidad de apelados el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, y el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Planas y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el tramite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de solicitar la apelante la revocación de la sentencia que impugna, el representante de la Administración su confirmación y el representante de la Corporación Municipal mencionada, solicita una sentencia declarando mal admitida la apelación por la Sala de Instancia, y en todo caso la desestimación del recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada de contrario, después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de Diciembre de 1.981, a las 10,30 horas; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Exorno. Sr. D. Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

SE ACEPTAN, en lo fundamental, los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que la recurrente impugna liquidación girada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana conforme a la Ordenanza Fiscal 74 sobre Impuesto municipal de Radicación basando su impugnación en la ilegalidad del RD. 3250 de 30 de diciembre de 1.976 por falta de cobertura legal al tratarse de impuesto de nueva creación con reserva legal conforme a la Ley General Tributaria, planteándose por la Corporación Municipal apelada la improcedencia de la apelación conforme al art. 94.1 b) de la Ley jurisdiccional al no tratarse de desviación de poder conforme al número 2, a) del mismo precepto, en relación con el art. 729 de la Ley de Régimen Local , pero esta alegación es improcedente ya que al impugnarse por la vía aplicativa una disposición general proceda la apelación a tenor del artículo 94,2 b) de la misma Ley de la jurisdicción en relación con su art. 39 números 2 y 4 , como acontece en el presente caso, en que procede admitir la apelación sin referencia a la cuantía de la liquidación recurrida, y sin que sean de aplicación al caso las sentencias citadas por la Corporación recurrida como la de 20 de Febrero de 1.980 de esta Sala al referirse a materia distinta a la impugnación de disposición general por la vía permitida del artículo 39, 4 de la Ley citada , por lo que procede conocer en apelación de la litis.

CONSIDERANDO: Que la impugnación del Real Decreto de 30 de Diciembre de 1.976 se funda en que la delegación legislativa concedida al Gobierno por la Ley 41 de 19 de Noviembre de 1.975 de Bases del Estatuto del Régimen Local , señaló el plazo de un año para llevar a cabo su articulación, por lo que los Reales Decretos-Leyes 22 de 12 de Noviembre y 25 de 23 de Diciembre, ambos de 1.976 , al haberse agotado el plazo de la delegación legislativa, no pudieron prorrogarla, por lo que al promulgarse el Real Decreto 3250 impugnado le faltaba cobertura legal no pudiendo regular materia fiscal reservada a la Ley conforme a la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963 artículo 10-b), impugnándose también la retroactividad de la Ordenanza fiscal recurrida al publicarse el 6 de Mayo de 1.977 y aplicarse desde principio de dicho año a todo su ejercicio.CONSIDERANDO: Que la Ley 41 de 19 de Noviembre de 1.975 en su Disposición Final Primera, Dos , contiene tanto una delegación al Gobierno para articular las Bases, previo informe del Consejo de Estado en Pleno, en el plazo de un año desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, como una autorización al Gobierno para que "con igual trámite" pueda dictar "las disposiciones precisas para la puesta en vigor de aquellos puntos de la Ley que así resulta aconsejable", plazo que en relación con el texto articulado fue prorrogado sucesivamente por el Real Decreto-Ley 22 de 12 de Noviembre de 1.976 hasta el 31 de Diciembre de 1.976 y por el Real Decreto-Ley número 25 de 23 de Diciembre de 1.976 hasta el 31 de Diciembre de 1.977 , prórrogas que se publicaron, la primera en el periódico oficial del 15 de Noviembre de

1.976 y, la segunda en el Boletín del día 28 de Diciembre del mismo año, siendo concedidas estas prórrogas al amparo de las facultades de la Ley constitutiva de las Cortes, texto refundido de 20 de Abril de 1.967, cuyo artículo 13 autorizaba al gobierno para proponer al Jefe del Estado la sanción de Decretos-Leyes por razones de urgencia, por lo que las citadas prórrogas están enmarcadas en las facultades excepcionales que la citada Ley de Cortes confería al Gobierno.

CONSIDERANDO: Que el preámbulo del Real Decreto-Ley 25/76 ya citado concediendo la segunda prórroga alude a las dificultades expuestas por el Consejo de Estado en pleno para llevar a cabo en el breve plazo de la primera prórroga la ingente labor de la articulación de la Ley 41/75 al deberse tener en cuenta también los principios inspiradores de la Ley de Reforma Política, por lo que el Preámbulo citado indica que al margen de estas consideraciones quedan aquellas Bases de contenido más administrativo o técnico que político, especialmente los ingresos de las Corporaciones Locales, materia inaplazable aunque se deba regular con carácter provisional, razones pe las que en virtud de las facultades conferidas al Gobierno por la Ley Constitutiva de las Cortes de 20 de Abril de 1.967 , se ordena al Gobierno en su artículo 2º ponga en vigor antes del 31 de Diciembre las Bases 21 a 34 de la Ley 41/75 y se le autoriza para que dicte durante el año 1.977, previo dictamen del Consejo de Estado, normas de desarrollo y articulación que sea necesario poner en vigor anticipadamente, génesis legislativa que por razón de su tiempo, anterior a la vigente Constitución, respetaba las Leyes Fundamentales, como era la de Cortes, por lo que no podía afirmarse le faltase cobertura legal al Decreto aquí impugnado, conforme a dicha normativa.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la retroacción de efectos de la Ordenanza Fiscal impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º y Disposición final Tercera del Real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre que autoriza surtan efecto desde 1º de enero de 1.977 las Ordenanzas fiscales que se aprueben en ese ejercicio dentro del ámbito de las normas de esta Disposición, es preciso tener en cuenta la génesis expuesta de esta normativa que arranca de la Ley 41/75 y sucesivas prorrogas mencionadas con fuerza de Ley conforme a la citada normativa fundamental en vigor con anterioridad a la vigente Constitución, por lo que tal rango legal permite la aplicación de la retroactividad que autorice la propia Ley según el artículo 2,i del Código civil al que también se remite el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto de 26 de Julio de 1.957, retroacción al principio del ejercicio ordenada por el Real Decreto impugnado en razón a la urgencia que preside esta puesta en vigor provisional de las Bases citadas.

CONSIDERANDO: Que por las razones que preceden debe desestimarse esta apelación sin que existan motivos para especial pronunciamiento sobre sus costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 35.689 de 1.979 interpuesta por la entidad "AUTOMÓVILES MICHAVILLA SA." contra sentencia dictada eh 26 de septiembre de 1.979 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia en que son partes apeladas la Administración General representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, cobre impuesto municipal de radicación, ejercicio de 1.977, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por ajustarse al Ordenamiento Jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Diego Espín Cánovas, están do celebrando Audiencia Pública la dala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

EL SECRETARIO.

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