STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:2212
Número de Recurso1977/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Domingo, D. Lucio y D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de fecha 30 de diciembre de 1996, dictada en autos número 217/95, en virtud de demanda formulada por dichos actores contra MESTALLA MOVIL, S.L.; GRAUTO, S.L. y AUTO ESTADIO, S.A.L. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido AUTO ESTADIO, S.A.L. representados por el Letrado D. José Luis Pons Busutil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 30 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en procedimiento sobre despido, seguido a instancias de dichos actores se desestimó la demanda y se absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra planteadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Domingo, D. Lucio y D. Jose Ángel en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de mayo de 1999, al amparo de lo establecido en los artículos 1798 y 1800 de la LEC.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de junio de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

CUARTO

Por auto de 21 de septiembre de 1999 se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la LEC y concordantes, recibir el juicio a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 1 de febrero de 2001, quedando suspendido dicho señalamiento y señalandose nueva audiencia para el día 13 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de revisión lo ha iniciado la representación de los Sres. Domingo, Lucio y Jose Ángel, mediante demanda que tuvo entrada en 28 de mayo de 1999 en la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Con ella se pretende la revisión de la sentencia de 30 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de dicha Comunidad Autónoma, contra cuya resolución se intentó, además, el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por falta de contradicción.

  1. - En la sentencia cuya revisión se solicita se resolvió una demanda de despido formulada por los mismos tres trabajadores que ahora actúan como demandantes de revisión contra la empresa Mestalla Móvil S.L., Grauto S.L. y Auto Estadio S.A.L., y en ella se desestimaron las pretensiones de dichos demandantes sobre el doble argumento siguiente: 1) No se había producido un despido de los mismos por parte de Mestalla Móvil S.L. sino una extinción por causas económicas de conformidad con el expediente de regulación de empleo debidamente tramitado y consentido por la Autoridad Laboral; y 2) No se había producido la sucesión de la empresa Mestalla Móvil S.L. por parte de la empresa Auto Estadio S.A.L. como los demandantes habían alegado.

  2. - La causa por la que se reclama la revisión de aquella sentencia se halla fundamentalmente en el hecho de que por Sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en procedimiento seguido a instancia de los tres mismos trabajadores que ahora actúan como demandantes, se acordó la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia de fecha 14-2-1995 que había autorizado la regulación de empleo de Mestalla Móvil S.L. en base a la cual se había extinguido la relación laboral de los demandantes con la indicada empresa. Dicha sentencia había declarado la nulidad de aquella autorización por considerar que la misma se había obtenido de forma fraudulenta, en cuanto que dicha autorización se había basado en que la empresa Mestalla Móvil S.L. se había quedado sin recursos, cuando la realidad era que los bienes de aquélla habían pasado a Auto Estadio S.A.L. después que el Administrador de la primera y socio fundador de la segunda se hubiera quedado con todos los bienes de aquella en subasta pública, con todos los cuales constituyó la segunda de dichas empresas.

  3. - Partiendo de la nulidad de dicho acto administrativo de autorización, la revisión que se pretende se articula sobre las siguientes causas de revisión del art. 1796 de la LEC de 1881: 1) Por la recuperación de documentos decisivos a los que se refiere el art. 1796.1 de dicha LEC, considerando a tales efectos como documento recuperado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo precitada; 2) Por el hecho de que la sentencia se dictó sobre documento o documentos falsos, de conformidad con lo que dispone el art. 1796.2º de la misma Ley; 3º) Por la maquinación fraudulenta en que las empresas incurrieron a la hora de obtener la autorización del expediente de regulación de empleo, todo ello al amparo del art. 1796.4º LEC; 4º) Porque todo lo ocurrido hasta ahora ha producido indefensión a los recurrentes, contra las previsiones del art. 24 de la Constitución.

  4. - En cualquier caso, los actores en el presente procedimiento fueron, como se ha dicho más arriba, los mismos que actuaron como demandantes en el recurso contencioso-administrativo en cuya sentencia se basa la presente demanda de revisión, y en las presentes actuaciones consta acreditado por certificación del Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que dictó la sentencia que anuló el expediente de regulación de empleo, que dicha sentencia adquirió firmeza en fecha 4 de septiembre de 1998. Hecho éste último que se declara probado.

SEGUNDO

1.- Lo primero que llama la atención a la hora de resolver el presente recurso de revisión, es que la demanda se presentó en esta Sala en fecha 28 de mayo de 1999, cuando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre la que la misma se basa se dictó en 19 de junio de 1998 y alcanzó firmeza en 4 de septiembre de 1998, lo que se produjo, obviamente, después de haber sido notificada a las partes. Ello tiene importancia trascendental a la hora de apreciar la caducidad de la pretensión revisoria ejercitada, en cuanto excepción alegada tanto por los demandados en revisión como por el Ministerio Fiscal. En efecto, ambas representaciones fundan su alegato de caducidad en el art. 1798 de la LEC, señalando que si dicho precepto dispone que "el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude", y toda la demanda de revisión se basa en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la fecha en que dicha sentencia fue conocida por los interesados es la que habrá que tomar como el "dies a quo" de la caducidad, con lo que, si resulta que si dicha sentencia alcanzó firmeza el 4 de septiembre de 1998 tal fecha, a falta de conocimiento de la fecha real de notificación, es la que habrá que tener como fecha mínima inicial del plazo de caducidad, por cuya razón, puesto que la demanda de revisión se presentó ante esta Sala en 28 de mayo de 1999, habría que entender producida la caducidad.

  1. - Con tales antecedentes la caducidad opuesta por la demandada y por el Ministerio Fiscal debe de aceptarse producida, puesto que no cabe ninguna duda que, a la vista de las fechas antes indicadas, entre el conocimiento por los actores de la causa de revisión y la presentación de la demanda que ha dado origen a este procedimiento transcurrió un período de tiempo superior al de tres meses concedido por la norma procesal. Siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que ha aplicado de forma inexorable dicho plazo de caducidad, establecido como garantía de seguridad jurídica a la vista de que la demanda de revisión constituye en sí misma un supuesto excepcional de admisión de una pretensión contra la seguridad de la cosa juzgada -por todas SSTS 25-1-1999 (Rec.-899/99), 22-3-1999 (Rec.-663/98), 13-7-1999 (Rec.-1752/98) o 23-5-2000 (Rec.- 963/99)-.

  2. - En el acto de la vista el demandante hizo referencia a una posible suspensión de la caducidad argumentando sobre el hecho de que contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo se promovió un incidente de nulidad de actuaciones que, aunque no prosperó, podría aceptase como medio de suspensión de aquella caducidad. Pero este argumento no puede utilizarse por las siguientes razones: a) En primer y principal lugar, un incidente de nulidad no es vehículo adecuado para eliminar la caducidad de un plazo como el de revisión, por cuanto, como expresamente señala el art. 240.4 LOPJ la formulación del incidente no tiene influencia alguna sobre la eficacia, y ejecutividad de las sentencias ni sobre ninguno de sus efectos; en concreto esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de entender que la demanda de nulidad no suspende el plazo de caducidad previsto para la interposición del recurso de audiencia al rebelde, como puede apreciarse en la STS de 22 de noviembre de 2000 (Rec.- 2037/2000); y las mismas razones aplicables a tal supuesto sirven para defender la no suspensión de la acción de revisión que aquí se ejercitó; b) El incidente de nulidad, por otra parte, no tenía nada que ver con el ejercicio de la presente acción de revisión, pues con él lo que se pretendía era obtener la nulidad de la sentencia contencioso-administrativa por defectos de citación de una de las empresas afectadas, con lo que, siendo diversa su finalidad, no podría en ningún modo ser utilizado para suspender una acción tan extraña a aquélla como era la revisión que aquí se ejercita; y c) La nulidad la solicitó una de las demandadas y no los aquí demandantes, con lo que tampoco sería aceptable que aprovechara a éstos la acción ejercitada por la contraparte, pues ello equivaldría a propio perjuicio contrariando de forma colateral las consecuencias de la prohibición constitucional de la "reformatio in peius".

TERCERO

1.- Con independencia de que la apreciación de la caducidad es por sí misma causa suficiente para desestimar la acción ejercitada por los recurrentes, no es menos cierto que el estudio de cada una de las causas de revisión alegadas no permitiría llegar a otra conclusión que no fuera igualmente la desestimatoria de su pretensión, y ello por las siguientes razones:

  1. ) El primer fundamento revisorio lo fundan los demandantes en la previsión contenida en el art. 1796-1 de la LEC y sobre el argumento de que fue después de haberse dictado la sentencia cuya revisión solicitan, cuando se obtuvo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que es el documento que consideran recobrado. Pero este argumento no puede prevalecer en cuanto que la revisión de una sentencia firme por dicha causa sólo procede, como su propia redacción literal indica, "si después de pronunciada (la sentencia) se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", exigiendo, por lo tanto, que se trate de documentos que la parte ya conocía y que sin embargo no puedo aportar por culpa de la parte contraria o por fuerza mayor, pues son los únicos que pueden considerarse recobrados - así puede apreciarse en SSTS (Sala 1ª) de 15 enero 1988, 6 febrero 1993 (Rec.-102/87) y en las de la Sala 4ª, 29 enero 1999 (Rec.-976/99), 15-2-1999 (Rec.-4254/97), 12-7-1999 (Rec.-3034/99) o 14- 4-2000 (Rec.-1107/96), esta última contemplando un caso semejante al aquí enjuiciado con sentencia administrativa posterior a la laboral y de signo contrario-. En el presente caso ni la sentencia en que fundan la revisión fue "recobrada" ni retenida por nadie: simplemente se trata de un documento posterior que, debido a causa tan objetiva como la imposibilidad manifiesta de hacerlo, no pudo ser aportado al juicio que se celebró antes de su existencia;

  2. ) La apelación que la demandante hace a las previsiones del art. 1796.2º LEC carece de viabilidad si se tiene en cuenta que dicho precepto acepta la revisión sólo "si hubiere recaído (la sentencia que se quiere revisar) en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después". En el presente caso no se ha declarado la falsedad de ningún documento de los que fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora de origen para dictar su sentencia de despido, sobre todo si se tiene en cuenta que la falsedad a la que se refiere el legislador, como ha señalado reiterada jurisprudencia es a la falsedad penal del documento (SSTS (1ª) 18-5-1971, (Sala 4ª) 7-7-1993 (Rec.- 1177/91), 5-12-1996 (Rec.- 2322/94) o 27-5-1999 (Rec.- 298/98);

  3. ) La maquinación fraudulenta a la que alude al amparo del art. 1796 LEC es la única alegación que tiene cierta consistencia, si se tiene en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo se dictó sobre el alegato de nulidad por el fraude cometido por el Administrador de la empresa en cuanto a la apariencia de unas causas económicas alegadas como causa de extinción de la relación laboral, que realmente no se habían producido. En ese sentido se podría decir también aquí que hubo fraude. Pero aquella maquinación fraudulenta no es de las que pueden dar lugar a la revisión de una sentencia, dado que la maquinación revisoria es únicamente la producida al margen del conocimiento de la parte y que, desconocida por ésta, no pudo por lo tanto ser alegada en el juicio, determinando de tal manera la sentencia contraria a sus intereses -SSTS (4ª) 13 marzo 2000 (Rec.- 4947/98), que cita otras anteriores en el mismo sentido, o 4-5-2000 (Rec.- 3243/98)-, mientras que en el presente supuesto el fraude que fue calificado como tal por la Sala de lo Contencioso-Administrativo fue el mismo que constituyó el objeto y base de la demanda de los actores en el juicio laboral, así como de la prueba practicada en el mismo, si bien con el resultado de que en la sentencia laboral se llegó a la conclusión contraria de que no se había producido el fraude en cuestión. La sentencia laboral no se dictó, en consecuencia, sobre ninguna maquinación fraudulenta sino sobre alegaciones y pruebas que fueron valoradas por el Juez con criterio propio, y ante tal situación no cabe aceptar la revisión, pues en tal caso estaría jugando la revisión como una tercera instancia correctora de decisiones adoptadas en instancias anteriores, contrariando el carácter excepcional y extraordinario de este medio de impugnación de sentencias firmes - por todas, SSTS (4ª) 28 septiembre 1999 (Rec.- 1475/98) o 13 marzo 2000 (Rec.- 4947/98) antes citadas -.

  4. ) Apela, por fin, la recurrente al art. 24 de la Constitución para alegar su indefensión, desconociendo que lo que la indicada norma fundamental garantiza es la posibilidad de defensa y no el resultado favorable de un pleito, de forma que en este caso no se puede sostener la indefensión cuando la parte recurrente ha tenido en todas las instancias y órdenes jurisdiccionales utilizados por él, todas las garantías procesales que constituyen el contenido de aquel derecho fundamental. Incluso, ni siquiera podría alegar que sus intereses han resultado definitivamente perjudicados por decisiones judiciales contradictorias, si se tiene en cuenta que lo que la sentencia laboral que quiere revisar lo único que dijo es que no se había producido un despido sino una extinción de la relación laboral por causas económicas, con lo que no se pronunció en modo alguno sobre los posibles derechos que pudieran tener los accionantes para el supuesto de que aquella extinción basada en el art. 51 el Estatuto de los Trabajadores fuera declarada nula como lo ha sido. Pero, en cualquier caso, lo que no permite la normativa procesal vigente es que proceda una revisión sobre un alegato de indefensión que no sea de los expresamente previstos en el art. 1796 LEC; y ninguno de los alegados por esta vía se han producido.

CUARTO

Por todo lo dicho hasta el momento, procede la desestimación de la pretensión revisoria formulada por los demandantes. Sin que proceda la imposición a los mismos de las costas causadas, por su condición de trabajadores que tienen concedido el beneficio de justicia gratuita por disposición legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Domingo, D. Lucio y D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de fecha 30 de diciembre de 1996, dictada en autos número 217/95, en virtud de demanda formulada por dichos actores contra MESTALLA MOVIL, S.L.; GRAUTO, S.L. y AUTO ESTADIO, S.A.L. sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 27/04/2001

Recurso Num.: 1977/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: EMS

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. NO SE DA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA.

Recurso Num.: 1977/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Jesús Gullón Rodríguez

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

PRIMERO

Esta Sala resolvió por medio de sentencia de 20 de marzo de 2001 el recurso de revisión instado por la representación de los demandantes, contra las entidades Mestalla Móvil S.L., GRAUTO S.L. y Auto Estadio SAL en la que no se dio lugar a la revisión que se solicitaba de la sentencia de despido dictada en 30 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia.

SEGUNDO

La parte recurrente ha solicitado la aclaración de dicha sentencia por medio de escrito presentado en tiempo y forma, a fin de que en la misma se introduzcan tres matizaciones que afectan a los siguientes tres puntos: a) Se solicita en primer lugar que se aclare el fundamento jurídico primero para donde se dice que los demandantes son los mismos que actuaron como demandantes en el recurso contencioso-administrativo se diga que en este recurso sólo actuó como demandante uno de ellos tres; b) La segunda aclaración va dirigida a que se diga que el plazo de los tres meses de caducidad debían de computarse desde que se recuperó un determinado documento; y c) Para que se diga que se produjo un fraude de ley y que se ha producido indefensión a los trabajadores demandantes.

UNICO.- 1.- El escrito de aclaración de sentencia presentado por la representación de los actores no contiene peticiones de aclaración que puedan ser admitidas a la luz de lo que permite hacer el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello por las siguientes razones: 1ª.- La solicitud de que se aclare si fueron tres o uno los demandantes en el juicio contencioso-administrativo celebrado con anterioridad al presente procedimiento podría ser objeto de aclaración por cuanto se trataría, en su caso, de un error material de los que pueden ser rectificados en cualquier momento conforme al art. 267.2 LOPJ citado; pero dada su nula trascendencia en el fallo de la presente resolución tal aclaración resulta superflua y por ello inadmisible; y 2) Las otras dos aclaraciones hacen referencia nada menos que a la apreciación de caducidad y de indefensión que fueron las bases sobre las que se dictó la sentencia que se pretende aclarar, de forma que admitir esas modificaciones obligaría a rectificar en su totalidad la sentencia dictada. Aceptar lo que el recurrente pide supondría en definitiva modificar completamente dicha sentencia, superando con ello los límites que el art. 267.1 LOPJ establece, quebrantando, entonces sí, el derecho a la tutela judicial de las partes, en cuanto que equivaldría a modificar una sentencia firme.

  1. - Se trata, pues, en definitiva, de una aclaración hecha sin ninguna base legal y por lo tanto merecedora de la desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación de los demandantes en el presente procedimiento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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