STS, 21 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7009
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 5/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE contra la sentencia nº 760/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de Octubre de 1992, resolutoria del recurso contencioso-administrativo nº 1255/1990, interpuesto por " DIRECCION000 ." "DIRECCION001 ." y D. Agustín , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 18 de Mayo de 1990, también contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1996, que confirmó, en casación la sentencia de instancia, y por último también contra el Auto de fecha 27 de Septiembre de 1993, dictado en ejecución de la sentencia referida.

Han sido partes recurridas en revisión, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y D. Agustín , DIRECCION000 . y DIRECCION001 .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos que el recurrente tiene derecho a que se valoren los acuíferos de los respectivos pozos y ser indemnizado en su valor, lo que deberá realizarse en trámite de ejecución de sentencia, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de Febrero de 1996, que desestimó el recurso de casación nº 1664/1993, interpuesto contra la sentencia de instancia, referida, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y D. Agustín , contra sentencia de 28 de Octubre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en recurso contencioso 1255/1990, que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente".

La parte dispositiva del Auto dictado con fecha 27 de Septiembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en ejecución de su sentencia, cuya revisión también se pretende, contiene el acuerdo que, transcrito literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Fijar el valor de los acuíferos de los pozos números NUM002 , NUM000 , NUM001 y NUM003 , en la suma de 75.302.000 pesetas; sin costas".

La valoración de cada uno de los pozos, que aparece en el cuerpo del Auto, es como sigue:

Pozos Valor (pts.)

nº NUM002 ..... 5.482.000

nº NUM000 ..... 14.256.000

nº NUM001 ..... 46.816.000

nº NUM003 ..... 8.748.000

Total..... 75.302.000

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, ha interpuesto con fecha 23 de Diciembre de 1997 recurso extraordinario de revisión contra las Sentencias y el Auto, referidos, formulando demanda rescisoria, dirigida por el Letrado D. Juan Sánchez Guerrero, al amparo de los motivos previstos y regulados en el artículo 102 -c- apartado 1, letras b) y d), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aportando diversos documentos, que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia, con la argumentación jurídica que consideró conveniente a su derecho, suplicando a la Sala "... dictar en su día sentencia, dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos originales al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el procedimiento correspondiente". En Otrosí pidió el recibimiento a prueba del recurso.

La Sala debe precisar que el AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE, no fue parte en el recurso contencioso- administrativo, en el que no fue emplazado, ni tampoco en el recurso de casación.

TERCERO

D. Agustín , DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan I. Avila del Hierro, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó también como parte recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se recabó del Ministerio Fiscal, el preceptivo dictamen, el cual lo emitió en el sentido de que, "cumplidos los requisitos que señalan los arts. 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A., es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de revisión, formulando los fundamentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "... y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo".

SEXTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE, parte recurrente en revisión, puso en conocimiento de la Sala, en fecha 30 de Julio de 1998, que el Juzgado de instrucción nº 6 de Málaga, había admitido a trámite por Auto de fecha 21 de Enero de 1998, querella por estafa y falsedad documental contra D. Agustín , en su propio nombre, y como legal representante de las entidades mercantiles DIRECCION000 . y DIRECCION001 y contra D. Eduardo . Acompañó copia del testimonio de dicho Auto.

SÉPTIMO

La representación procesal de D. Agustín y de las otras partes recurridas, presentó escrito de oposición al recurso de revisión formulando los fundamentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala: "... y, en su día, dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante". Aportó diversos documentos que la Sala analizará en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

OCTAVO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, acordó por Auto de fecha 29 de Septiembre de 1998, el recibimiento a prueba del recurso, que se llevó a cabo con los resultados que figuran en autos.

NOVENO

El Juzgado de Instrucción, nº 6, de Málaga acordó por Auto de fecha 8 de Junio de 2000, archivar las diligencias previas nº 8.104/97, seguidas en la querella presentada por el Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre, contra D. Agustín y otros.

Interpuesto por el Ayuntamiento, recurso de apelación contra el Auto de archivo, la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 1ª- lo desestimó por Auto nº 396, de fecha 14 de Noviembre de 2001.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos en que se funda este recurso de revisión, y para la mas acertada resolución del mismo, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El 17 de Agosto de 1987, ante la deficiente distribución de agua a la Urbanización Pinos de Alhaurin, el Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre, se hizo cargo, a instancia de representantes de la Comunidad de Propietarios, de los pozos, aljibes, redes y demás instalaciones de distribución de agua.

D. Agustín , DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., promotores de la Urbanización referida, que venían explotando el servicio de suministro de agua a dicha Urbanización, interpusieron interdicto de retener y recobrar la posesión de los bienes referidos, nº 1056/87, ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº 4 de Málaga, que les fue estimado por sentencia de fecha 8 de Enero de 1988. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, por la de fecha 3 de Abril de 1989. (Rec. de apelación civil nº 135/88).

El Pleno del Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre acordó con fecha 27 de Junio de 1988 la expropiación forzosa de los pozos e instalaciones afectadas al abastecimiento de agua potable en la Urbanización de Pinos de Alhaurin

En la fase de justiprecio del expediente de expropiación forzosa, D. Agustín presentó hoja de aprecio de sus cuatro pozos expropiados por importe total de 74.000.000 pts.

El Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre mantuvo que los cuatro pozos y sus instalaciones eran bienes de cesión obligatoria y gratuita y, por tanto, a efectos de la expropiación, su valor era de cero pesetas.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictó acuerdo con fecha 18 de mayo de 1990, aceptando el criterio municipal. Posteriormente por acuerdo de fecha 28 de Septiembre de 1990 desestimó el recurso de reposición presentado por D. Agustín , ratificando que los cuatro pozos e instalaciones objeto de expropiación eran elementos de infraestructura de servicios, de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento.

Contra este Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, D. Agustín y otros, y el Abogado del Estado interpusieron el recurso contencioso-administrativo nº 1255/1990, que fue resuelto por la sentencia, cuya revisión se pretende ahora, en el sentido de que "si bien el recurrente (D. Agustín ) no puede percibir nada por la cesión obligatoria de los terrenos, ni por los pozos, aljibes y redes de distribución, por las razones dadas en el fundamento anterior, sin embargo el recurrente sí tiene derecho a la valoración de los acuíferos de los respectivos pozos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 408 del Código Civil y 18 de la Ley de Aguas de 1978 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, que preceptuó que la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años, por lo que el recurrente no estaba obligado a ceder el suministro de aguas, que debería valorarse en trámite de ejecución de sentencia".

En dicho trámite, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, pidió a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía expidiera certificación de los acuíferos propiedad de D. Agustín , cosa que hizo con fecha 25 de Mayo de 1993, afirmando que "en el Libro General de Manantiales y Alumbramientos de Aguas Subterráneas figuran inscritos los sondeos números NUM002 , NUM000 , NUM001 y NUM003 , a nombre de D. Agustín ", con indicación de su profundidad y caudal de agua aforada.

El Perito designado por la Sala emitió dictamen valorativo de los cuatro pozos referidos, valorando los acuíferos en un total de 75.302.000 pesetas, y cada uno de ellos en la cantidad referida en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, aceptó, por auto de ejecución de la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1993, dicha valoración.

SEGUNDO

El Grupo Municipal de Izquierda Unida- Los Verdes presentó con fecha 25 de Septiembre de 1997 escrito dirigido al Alcalde Presidente del Ayuntamiento del Alhaurin de la Torre en el que le manifestaba: 1º) La posibilidad de solicitar la anulación de las actuaciones judiciales seguidas en la expropiación forzosa por indefensión del Ayuntamiento al no haber sido emplazado. 2º) La posibilidad de interposición de un recurso extraordinario de revisión por cuanto según el informe facilitado a su instancia, la Consejería de Trabajo e Industria -Delegación Provincial de Málaga- de la Junta de Andalucía, constaba que los derechos de D. Agustín , a los sondeos nº NUM002 y NUM000 habían caducado el 19 de Mayo de 1988, por haber finalizado el plazo para su puesta en explotación, sin hacerlo.

El Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre se dirigió con fecha 21 de Octubre de 1997 a la Consejería de Trabajo e Industria - Delegación Provincial de Málaga- Sección de Minas, suplicando que se "expida certificación, en la que sin lugar a dudas se deje claro que la comunicación remitida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo con fecha 25-5-93 para que obrase en el recurso nº 1255/90 era de contenido objetivamente falso, es decir no respondió a la verdad, por cuanto los sondeos números NUM002 y NUM000 habían de considerarse caducados desde el 19 de Mayo de 1988". Esta petición no fue atendida por la Junta de Andalucía.

TERCERO

La Sala debe examinar "ex officio" si el AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE está o no legitimado para interponer el presente recurso de revisión, toda vez que no fue parte en la instancia, ni en el recurso de casación.

Desde la perspectiva generalista y normal de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro que el recurso de revisión lo pueden interponer solamente aquéllos que fueron parte en el proceso resuelto por la sentencia cuya revisión se pretende.

Sin embargo, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales, pues si bien el AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE no fue parte en el recurso contencioso-administrativo nº 1255/1990, ni, por tanto, en el recurso de casación nº 1664/1993, es lo cierto que el recurso de revisión que ha interpuesto se dirige fundamentalmente a la rescisión del Auto de ejecución de la sentencia, nº 760/1992, recaído en el recurso contencioso-administrativo referido, Auto cuyos efectos se proyectan de modo directo e inmediato sobre dicho AYUNTAMIENTO, por cuanto es el que debe pagar el justiprecio derivado de la expropiación de los acuíferos, que fueron valorados en dicho Auto de ejecución, valoración que dicho AYUNTAMIENTO considera viciada por los motivos pretendidos de falsedad documental y de maquinación fraudulenta.

La excepcionalidad de la situación indicada hace que esta Sala Tercera se haga eco de la doctrina mantenida por la Sala de lo Civil de este mismo Tribunal Supremo que admite la legitimación para recurrir en revisión a personas físicas o jurídicas que aún no habiendo sido parte en la instancia o en casación, resulten afectadas colateralmente en sus derechos e intereses legítimos por las resoluciones judiciales cuya revisión pretenden, que es el caso de autos.

La Sala ratifica la admisibilidad del recurso de revisión.

CUARTO

El Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre interpuso recurso de revisión, por los motivos previstos y regulados en el artículo 102 -c- apartado 1, letras b) y d) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuya concurrencia en el caso de autos va a examinar la Sala a continuación.

El texto del motivo contemplado en la letra b) del apartado 1, del artículo 102 -c- referido es como sigue: "1. Contra las sentencias firmes (...) podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (...) b) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

Antes de interpretar este precepto es necesario precisar que en el caso de autos la pretendida falsedad se predica no de la sentencia nº 760/1992, dictada el 28 de Octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sino del Auto de ejecución de la misma de fecha 27 de Septiembre de 1993 que determinó el justiprecio por los acuíferos nº NUM002 , NUM000 , NUM001 y NUM003 , expropiados por el Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre a D. Agustín .

La Sala considera que el Auto de ejecución, referido, forma parte y completa la sentencia nº 760/1992, de manera que se cumple el requisito relativo a que el recurso de revisión se interponga contra una sentencia firme, sin embargo el motivo contemplado en la letra b), exige que la falsedad haya sido declarada o reconocida "extera parte" de la Sala que tiene que resolver el recurso de revisión, de modo que si se trata de una falsedad penal es necesario que el Juez o Tribunal competente del Orden jurisdiccional penal así lo acuerde, por existir "dolo falsario", si la falsedad es administrativa, por haberse producido en actuaciones de alguna de las Administraciones públicas, por supuesto sin carácter penal, es necesario también que la Administración o las personas que han incurrido en ella la reconozcan o declaren, por último si se trata de una falsedad civil, también es necesario que exista una retractación formalmente hecha por la persona que pudiera reconocer la falsedad del documento.

La idea clave del motivo previsto y regulado en la letra b), del apartado 1, del artículo 102 -c-, referido, es que al Tribunal que ha de resolver el recurso de revisión por esta causa se le ha de aportar el hecho probado de la falsedad de un concreto documento, y del alcance objetivo de la misma, y así el Tribunal revisor deberá examinar, ponderar y apreciar la transcendencia que dicha falsedad tiene en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia que se pretende revisar, pero lo que debe quedar precisado es que la Ley, con un claro sentido lógico, libera a este Tribunal de llevar a cabo el juicio sobre la existencia de la falsedad documental, cuestión ésta que debe venir dada y probada a extramuros del recurso de revisión.

En el caso de autos, no hay duda alguna que no ha existido falsedad penal, porque así se declaró por Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, de fecha 8 de Junio de 2000, confirmado por la Audiencia Provincial de Málaga, por Auto nº 396, de 14 de Noviembre de 2001.

Tampoco ha existido reconocimiento formal y expreso de la Delegación de Industria de Málaga , de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, de haber incurrido en falsedad en la expedición de la certificación de fecha 25 de Mayo de 1993, en la que expuso la profundidad y el caudal de agua de los acuíferos nº NUM002 , NUM000 , NUM001 y NUM003 , sin que esta Sala pueda entrar a conocer de la alegada falsedad, basada en la contraposición de esta certificación, con el informe posterior de fecha 22 de Agosto de 1997, razón por la cual la Sala debe rechazar la existencia del motivo previsto y regulado en la letra b), del apartado 1, del artículo 102 -c- de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

QUINTO

El Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre alega también que mediante escritura pública de fecha 20 de marzo de 1986, de la cual ha aportado copia testimoniada, en el período de prueba, el Ayuntamiento había adquirido sin condicionamiento, ni limitación alguna las parcelas bajo las cuales se encontraban los acuíferos nº NUM000 y NUM001 , por lo que D. Agustín carecía de derecho alguno a ser indemnizado, porque ya eran propiedad del Ayuntamiento, sin perjuicio de que en su caso tuviera que hacer las oportunas comunicaciones a la Sección de Minas.

El Auto del Juzgado de Instancia, nº 6, de Málaga de fecha 8 de Junio de 2000, que archivó las diligencias previas, relativas a la querella sobre posible delito de falsedad, cometido por Agustín , examinó esta alegación concreta, declarando textualmente: "... que dicha circunstancia no permite aseverar que los denunciados han cometido delito alguno. No ya porque el contenido de la escritura de fecha 20-3-86 y el informe del Sr. Secretario del Ayuntamiento de 5-2-97, se vean cuestionados por la referencia que la representación del Sr. Agustín en el procedimiento contencioso-administrativo realiza en el art. 12 de la escritura de transmisión (escrito de fecha 19-7-91), sino fundamentalmente porque tal como señala el Fundamento Jurídico 8º de la sentencia dictada por la Sala el día 28-10-92, el derecho a ser indemnizado no surge de la posible titularidad de los terrenos, ya que no se discute su cesión a favor del Ayuntamiento, sino "de la valoración de los acuíferos de los distintos pozos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 408 del Código Civil y 18 de la Ley de Aguas de 1978, que consideran aguas de dominio privado las subterráneas que se hallan en los pozos de la misma naturaleza", y el Auto sigue con una afirmación fáctica de extraordinaria transcendencia a efectos del presente recurso de revisión, y así dice: "En realidad, nos encontramos ante una actitud negligente por parte de la anterior Corporación Municipal, ya que la misma le fue notificada la totalidad de la documentación existente el día 19-1-94 a petición del propio Sr. Agustín (conducta esta que desde luego se compadece mal con la supuesta intención de engañar al Ayuntamiento) requiriéndosele el pago el 21-3-95, solicitando la representación del Sr. Agustín la remisión de testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia; es decir, que el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre ha dejado transcurrir casi cuatro años desde que tuvo conocimiento fehaciente de los hechos, para interponer la presente querella (...)".

Es cierto que el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre no fue parte ni en el recurso contencioso-administrativo de instancia, ni en el posterior recurso de casación, pero no es menos cierto que como afirma el Auto referido, el día 19 de Enero de 1994 tuvo conocimiento de la valoración (justiprecio firme) de los cuatro acuíferos, y por supuesto, sabía desde el 20 de Marzo de 1986 (fecha de la escritura pública) que había adquirido a D. Agustín las parcelas bajo las cuales se hallaban los acuíferos nº NUM000 y NUM001 , de modo que transcurrió con creces el plazo (tres meses) para interponer el presente recurso de revisión motivado en la escritura pública de adquisición de las parcelas, que no pudo aportar en el recurso contencioso-administrativo de instancia, ni en el posterior recurso de casación, por no ser parte en ellos.

SEXTO

El presente recurso de revisión se funda también en el motivo letra d), del apartado 1, del artículo 102 -c- de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuyo texto es como sigue: "1. Contra las sentencias firmes (...) podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (...) d) Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de (...) u otra maquinación fraudulenta".

El Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, parte recurrente en revisión, sostiene que la maquinación fraudulenta se ha hecho por la concurrencia de los siguientes hechos: 1.- Que los recurrentes en la instancia omitieron solicitar el emplazamiento del Ayuntamiento en el recurso contencioso-administrativo nº 1255/90. 2. Que dichos recurrentes consintieron en la tramitación completa del recurso a sabiendas de que el Ayuntamiento era quien había de soportar las consecuencias económicas del fallo. 3. Que dichos recurrentes ocultaron la escritura pública de transmisión de fecha 20 de Marzo de 1986. 4. Que los mismos ocultaron las resoluciones de la Sección de minas sobre caducidad de sus derechos sobre los acuíferos nº NUM002 y NUM000 . 5. Que D. Agustín aportó una certificación falsa.

La Sala considera que no ha existido maquinación fraudulenta por las siguientes razones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, nº 134, de fecha 21 de Junio de 1991, pag. 4273, anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo nº 1255/1990, presentado por DIRECCION000 , DIRECCION001 . y D. Agustín contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 25-10-1990, por la que se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 18 de Mayo de 1990.

En aquella fecha ya existía una doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional (Ss. 22/1983, de 23 de Marzo y otras muchas posteriores, que no es necesario reproducir), que mantenía que la "garantía a la no indefensión conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados siempre que ello resulte factible". Esta doctrina constitucional fue recogida en la nueva redacción del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, posterior a la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo nº 1255/1990, pero ello no empece para que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga debiera, al remitir el expediente administrativo, haber emplazado al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, en debido acatamiento de la doctrina jurisprudencial, referida, pero de tal incumplimiento no se deduce en absoluto que existiera maquinación fraudulenta concertada entre los recurrentes, el Jurado de Expropiación y la Sala de lo Contencioso- Administrativo, porque durante un cierto período de tiempo subsistió por inercia la simple y exclusiva publicación por edicto.

Deber rechazarse que los recurrentes tuvieran la obligación de pedir el emplazamiento y que por tanto tuvieran culpa alguna en la falta de emplazamiento del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre.

Los recurrentes impugnaron las dos resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, que les fueron adversas, en la medida que este Órgano de la Administración Pública entendió que los terrenos sobre los cuales se hallaban los pozos eran de cesión obligatoria y gratuita y por ello carecía de sentido que fueran ellos lo que pidieran la comparecencia y personación del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, pues los intereses de éste, eran contrarios a los que ellos defendían. Tampoco debe considerarse como elemento constitutivo de la maquinación fraudulenta el que los recurrentes no mencionaran la escritura pública de fecha 20 de Marzo de 1986, ni la aportación por el Servicio de Minas de la certificación de fecha 28 de Marzo de 1993, por cierto pedida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

La Sala rechaza el motivo alegado de maquinación fraudulenta y por ello declara improcedente el presente recurso de revisión.

SEPTIMO

Declarado improcedente el recurso de revisión, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas causadas en el mismo, al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, parte recurrente.

No procede acordar la pérdida del depósito constituido, porque, el artículo 154, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, libera a las Entidades Locales de la constitución de fianzas, depósitos y cauciones, etc, razón por la cual debe devolvérsele el depósito que constituyó innecesariamente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 5/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE contra la sentencia nº 760/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de Octubre de 1992, resolutoria del recurso contencioso- administrativo nº 1255/1990, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1996, que desestimó, en casación la sentencia de instancia, y contra el Auto de fecha 27 de Septiembre de 1993, dictado en ejecución de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión al AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE, por ser preceptivo.

TERCERO

Devolver al AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE el depósito constituido por las razones expuestas en el fundamente de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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