STS 187/2002, 26 de Febrero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:1352
Número de Recurso2845/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución187/2002
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado al margen indicado, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ramón , representado por el Procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago y siendo parte Doña Victoria , Don Rafael , Doña Clara , Don Gustavo y Doña Juana quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jose Ramón y Doña Victoria se presentó demanda sobre audiencia en rebeldía, respecto de los autos número 988/94, instados, en juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del emplazamiento de Don Jose Ramón , acordando se retrotrajeran las actuacioens a tal momento procesal; y se declarase la procedencia de la solicitud de audiencia de Doña Victoria , acordando la misma, en defecto de haberse acordado la nulidad de las actuaciones para obtener la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza y un nuevo fallo.

SEGUNDO

Conferido traslado a los demandados, contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 24 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando en parte el recurso de audiencia interpuesto por la representación de Don Jose Ramón y Doña Victoria , contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Ocho de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía número 988 de 1.994, seguidos a instancia de Don Rafael , Doña Clara , Don Gustavo y Doña Juana , debemos declarar y declaramos no haber lugar a oír al recurrente condenado en rebeldía, Don Jose Ramón , ni a declarar la nulidad de su emplazamiento en el referido juicio.- Debemos declarar y declaramos haber lugar a oír a la recurrente condenada en rebeldía Doña Victoria , reabriéndose el juicio de menor cuantía referido respecto a ella.- Remítase certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza a los efectos de los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Condenamos a los recurrentes Don Jose Ramón y Doña Victoria , al pago de las costas causadas en el presente procedimiento incidental".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Jose Ramón , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, y, en concreto y por violación, el artículo 268, en relación con el 260, 270, 773 y 777, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 238-3º de la Ley 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial, el artículo 24-1 de la Constitución y la doctrina representada por las sentencias aplicables.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 268, en relación con el 270, 773 y 777, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 238-3º de la Ley 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial, artículo 24-1 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial aplicable.

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, y, en concreto, del artículo 269, en relación con el 270 y 777, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 24-1 de la Constitución y la doctrina representada por las sentencias que lo interpretan.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 269, en relación con el 270 y 777, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 24-1 de la Constitución y la doctrina que lo interpreta.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1.218 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables y, en concreto y por violación del artículo 1.225 del Código Civil.

QUINTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 19 de febrero 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los antecedentes del caso, explicitos en la sentencia impugnada, consta que el recurrente Sr. Jose Ramón no fue emplazado personalmente, ni por medio de cédula al inicio del asunto proncipal ya que al personarse el funcionario notificador en el domicilio pactado en el contrato suscrito por el mismo y causa de la litis, "no figura en buzones y resulta desconocido a los vecinos", tampoco lo conocen en los locales de la casa, por todo ello se da por terminada la presente..." Establece, asimismo, la resolución recurrida que "en ejecución de sentencia la notificación se le hace en el mismo lugar que la demanda, y esta vez, en la persona de una vecina, como dice el ahora demandante, o sea que tampoco personalmente, pero el mayor grado de precisión del domicilio lo obtuvo esta parte en una nota simple registral obtenida inemdiatamente antes de una ejecución de sentencia que no se iniciaba por la desconocida solvencia de los condenados". Pese a que el domicilio que se indicó por el demandado para el recurrente era su domicilio real, no obstante, que dentro de un bloque con portales y escaleras varias, lo que determina la complejidad a que se refiere la sentencia, como justificación de la citación edictal y razón de la desestimación de su petición (la demanda incidental de audiencia al rebelde ha sido, sin embargo, atendida respecto a otra de las partes demandadas) es lo cierto que contrasta la diligencia ejercida por la contraparte en ejecución de sentencia con la habida en la fase declarativa.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, y, en concreto y por violación, el artículo 268, en relación con el 260, 270, 773 y 777, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 238-3º de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, el artículo 24-1 de la Constitución y la doctrina representada por las sentencias que se citan al desarrollar el motivo, habiéndose producido indefensión. La valoración de los datos y circunstancias consignadas en el precedente fundamento permiten colegir en atención a la realidad del domicilio consignado en el contrato y a su "descubrimiento" en ejecución de sentencia, que no se actuó con la diligencia debida a la hora de conseguir el emplazamiento personal o por cédula, sin necesidad de acudir al edictal, por lo que se está en el caso de reiterar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1990: "el desarrollo argumentativo de los motivos de casación expuestos, se lleva a cabo, por la entidad recurrente, insistiendo, en todos ellos, en la situación de indefensión en que fue colocada en el proceso en que se declaró su rebeldía, con incumplimiento de la normativa legal en materia de citaciones y emplazamientos, situación que culmina al negársele la audiencia pretendida por la sentencia que impugna, considerando el Juzgador -aparte el carácter restrictivo de la audiencia al rebelde, inaceptable cuando se trata de la ficta rebeldía (sentencia de 1 de junio de 1989 y 30 de octubre de 1987)-, que le es aplicable la normativa del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que evidentemente no es del caso y ello determina el acogimiento del recurso, ya que, el artículo en cuestión, sí se refiere ciertamente al demandado que haya sido emplazado por edictos, expresamente deja constancia de que el emplazamiento así llevado a cabo, lo haya sido "por no tener (el demandado) domicilio conocido", de suerte que la situación que prevé el artículo 266 y siguientes de la Ley procesal, recobra actualidad a la hora de hacer aplicación de aquel otro artículo 777, argumentado en la instancia para denegar la audiencia que la entidad declarada rebelde solicitó asistida de una norma constitucional, la del artículo 24-1, que rigurosamente veda cualquier forma de indefensión y tal es la producida a la recurrente por la actuación procesalmente incorrecta del órgano judicial ante la que, por ser demandada, tenía la legítima expectativa de ser emplazada en la forma y con los datos señalados en la Ley procesal, esto es, mediante cédula que, conteniendo los requisitos legales (artículo 267, 270 y siguientess de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debió serle entregada a una de las personas presentes en el inmueble que menciona el artículo 268 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso portero o vecino más próximo.

TERCERO

Los razonamientos antedichos, excusan del examen de los demás motivos por cuanto concurren a la estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia impugnada y rescisión de la dictada en el asunto principal, reponiendo las actuaciones al momento del emplazamiento del recurrente-demandado, en que se cometio la infracción determinante de la indefensión, sin declaración especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón , sobre audiencia en rebeldía, contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 988/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza por Don Rafael , Doña Clara , Don Gustavo y Doña Juana contra Don Jose Ramón y Doña Victoria , reponiendo las actuaciones al momento del emplazamiento de la demandada, en que se cometió la infracción determinante de la indefensión del recurrente, sin hacer declaración especial sobre las costas generadas por el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Alicante 293/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia ( SSTS de 3 de octubre de 1995, 15 de abril de 1996, 26 de febrero de 2002 y SSTC 186/1991, de 3 de octubre, 301/1993, de 21 de octubre, 15/1996, de 30 de enero, 42/2001, de 12 de febrero Esta doctrina se ajusta......
  • SAP Baleares 419/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia ( SSTS de 3 de octubre de 1995, 15 de abril de 1996, 26 de febrero de 2002 ySSTC 186/1991, de 3 de octubre, 301/1993, de 21 de octubre, 15/1996, de 30 de enero, 42/2001, de 12 de B) Esta doctrina se ajusta a las......
  • SAP Madrid 141/2013, 10 de Abril de 2013
    • España
    • 10 Abril 2013
    ...en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia ( SSTS de 3 de octubre de 1995, 15 de abril de 1996, 26 de febrero de 2002 y SSTC 186/1991, de 3 de octubre, 301/1993, de 21 de octubre, 15/1996, de 30 de enero, 42/2001, de 12 de febrero Se señala también que l......
  • AAP Asturias 70/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...mediante el empleo de una normal diligencia ( SSTS de 3 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 6980), 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3091), 26 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2417) y SSTC 186/1991, de 3 de octubre, 301/1993, de 21 de octubre (RTC 1993, 301 ), 15/1996, de 30 de enero (RTC 1996, 15), art......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR