STS, 29 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 501 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr., Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de D. Cesar , en su calidad de representante legal de la Sociedad, FICHEROS ALTOS CARGOS S.A., contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 643/88. Ha sido parte recurrida Don Víctor , Don Inocencio y Don Benito , representados por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y el Abogado del Estado. Oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor ,

D. Daniel y D. Benito , contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 4 de julio de 1986, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial de 1 de noviembre siguiente, por la que se concede la inscripción del nombre comercial "Ficheros Altos Cargos, S.A. (FACSA), dictado en expediente nº 107.460, y contra la de 8 de marzo de 1988, que desestima el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones recurridas, por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que procede cancelar la inscripción acordada, debiendo llevarse a cabo, por el Órgano encargado, las diligencias pertinentes para que tenga efecto; y desestimando en cuanto a la petición de abono de daños y perjuicios, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la condena solicitada de que sean abonados; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr., Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de D. Cesar , en su calidad de representante legal de la Sociedad, FICHEROS ALTOS CARGOS S.A., interpuso recurso de Revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia dictada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe considerando que la parte recurrente no está legitimada para interponer el recurso y en consecuencia, no ha lugar a admitir la demanda de revisión.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado, contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso de revisión planteado.

El Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación de los Sres. Víctor Inocencio Benito Daniel contestó igualmente a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del recurso, imponiendo las costas a la parte contraria, conpérdida del depósito efectuado

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión que nos ocupa se interpone contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en lo que interesa anula la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de julio de 1986 por la que se concedió a la entidad actora la inscripción del nombre comercial "Ficheros Altos Cargos, S.A." y la de 8 de marzo de 1988, desestimatoria del recurso de reposición, declarando asimismo la procedencia de cancelar la expresada inscripción.

La demanda de revisión aparece basada, inicialmente, en el art. 1796.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque con posterioridad y a requerimiento de la Sala para que precisara la recurrente en cual de los casos del antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional fundamentaba el recurso, aduce los previstos en las letras c) y f) del indicado precepto.

SEGUNDO

Planteado así el recurso de revisión, hay que decir, en primer lugar, que tanto el Ministerio Fiscal, en su dictamen, como el Abogado del Estado y los demás recurridos, al formular sus alegaciones, niegan a la sociedad actora legitimación para interponer el presente recurso por no haber sido parte en el proceso seguido ante la Sala sentenciadora y sostienen también los últimos y el representante de la Administración que el recurso es extemporáneo. Procede, por tanto, examinar si efectivamente concurre alguno de estos obstáculos procesales, ya que si fuera así no se podría entrar en el análisis de los motivos que sirven de fundamento al recurso de revisión.

TERCERO

De la legitimación para interponer el recurso de revisión no se ocupa el art. 1801 de la LEC que sí regula, en cambio, la legitimación pasiva. En este precepto se dispone el emplazamiento de cuantos hubieren litigado en el pleito en que se dictó la sentencia impugnada, lo que ya revela que se trata de una previsión ajena al recurrente, guiada por el propósito de dar ocasión de comparecer en el juicio de revisión a todos los que fueron parte en el proceso --y solo a ellos-- cualquiera que fuere la voluntad del recurrente al respecto, para que puedan "sostener lo que convenga a su derecho", por tanto aunque hubiesen adoptado la misma posición procesal que el recurrente, lo que les permitirá actuar si no como recurrentes, si formulando alegaciones en apoyo del recurso.

La jurisprudencia hay que reconocer que no ha sido propicia a admitir la legitimación activa de quien no se constituyó en parte en el proceso antecedente (Sentencias de 19 de junio de 1972, 14 de junio de 1977 y 20 de mayo de 1994, entre otras). Más es lo cierto que esta Sala, en su reciente Sentencia de 3 de noviembre de 1995, reconsiderando tal cuestión ha declarado "que la legitimación para interponer el recurso de revisión se debe regir por las mismas normas del proceso en que se dictó la resolución recurrida, abstracción hecha de que el recurrente se mostrara o no parte en aquél" y que " la razón estriba en que los motivos de revisión --los propios de este recurso excepcional , hoy todos los del art. 102-c de la LRJCA--trascienden al proceso originario y no se puede establecer un engarce entre los mismos y la presencia activa en aquél de quien resulta perjudicado por la sentencia recaída".

Por ello, habiéndose interpuesto el presente recurso al amparo de los motivos c) y f) del antiguo art. 102 de la LRJCA, que era la normativa en vigor al tiempo de dictarse la sentencia recurrida -- DTª 3ª, apartado 1, primer inciso, interpretado "a contrario"--, no se puede negar la legitimación a la sociedad actora porque no se personara en el recurso contencioso-administrativo resuelto por el Tribunal "a quo", --no hay que confundir personación y carácter de parte--, máxime cuando se sostiene que aquélla no fue llamada al proceso y se invoca este hecho al motivarse el recurso de revisión. Para reconocer a la entidad recurrente la legitimación que le niegan el Ministerio Fiscal y las partes oponentes basta constatar que estaba legitimada, como parte demandada -- art. 29.1.b) LRJCA--, en el proceso en que ha recaído la sentencia impugnada y que ésta le causa un perjuicio al anular unos actos administrativos que le eran favorables.

CUARTO

El Abogado del Estado, y los demás recurridos de consuno con él, sostienen que el recurso es extemporáneo. Para sentar esta conclusión arguyen que si el recurso se pretende fundamentar en el motivo 1º del art. 1796 de la LEC, aún suponiendo que la sentencia recurrida pueda reputarse documento nuevo, difícilmente se puede entender que aquél se ha interpuesto dentro del plazo queestablece el art. 1798 de la expresada Ley, teniendo en cuenta las fechas de presentación del mismo, 21 de junio de 1994, y de la sentencia recurrida, 14 de diciembre de 1991.

Esta excepción, en los términos que se formula, no puede prosperar porque descansa en un presupuesto erróneo. Del escrito de demanda no se puede inferir que la sociedad actora invoque la propia sentencia recurrida como documento nuevo, lo que sostiene, en el hecho quinto de ese escrito, es que "la sentencia firme, objeto del presente recurso de revisión, se ha dictado sin la necesaria aportación de documentos decisivos, detenidos por la parte en cuya favor se hubiera dictado (sic) .....", con lo que la

actora se está refiriendo a unas actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid y de Instrucción número 24, de esta misma capital, que terminaron favorablemente para sus intereses. Además, nada se arguye respecto al motivo f) del antiguo art 102.1, también invocado por la recurrente, como ya se dejó antes constancia.

QUINTO

Entrando, pues, en el examen del primero de los motivos en que se apoya el recurso, el previsto en el caso c) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA, mera transcripción del número 1º del art. 1796 de la LEC, se sostiene por la recurrente que no habiendo sido emplazada en el proceso en que ha recaído la sentencia impugnada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ha tenido conocimiento del juicio de menor cuantía fallado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta capital, ni tampoco de las consideraciones y pruebas practicadas ante el mismo, que movieron a dicho órgano jurisdiccional a dictar sentencia desestimatoria de la demanda promovida por los Sres. Víctor Inocencio Benito Daniel --actores ante el Tribunal "a quo" y recurridos en esta revisión-- en la que éstos postulaban se declarara su derecho exclusivo y excluyente a la denominación F.A.C. en el ámbito mercantil. Pues bien, con apoyo en esta alegación, y parece que también en el archivo de una querella por defraudación de propiedad industrial presentada por los Sres. Víctor Inocencio Benito Daniel contra la sociedad recurrente, en la persona de su representante --el mismo que en este recurso acciona en nombre de "Ficheros Altos Cargos, S.A."-- y de la que conoció el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, se concluye que la sentencia firme, objeto del presente recurso de revisión, se ha dictado sin la necesaria aportación de documentos decisivos, detenidos por obra de la parte vencedora en el recurso contencioso-administrativo.

Expuesta, en síntesis, la postura de la entidad actora, es preciso puntualizar que la alegada falta de emplazamiento --el Abogado del Estado si estuvo presente en el proceso-- es una cuestión ajena al ámbito del recurso de revisión por lo que no puede servir de soporte al motivo que ahora nos ocupa. De aquí, que ni pueda hablarse de documentos recobrados, es decir, no disponibles antes de dictarse la sentencia recurrida y recuperados después, toda vez que la recurrente siempre pudo obtener una certificación de las resoluciones recaídas en los procedimientos judiciales a los que ya se ha hecho mención, ni por ende de documentos retenidos, y menos aún de documentos decisivos, pues mal puede serlo una sentencia dictada en un proceso civil que aunque desestima la demanda deja imprejuzgadas las pretensiones deducidas por falta de legitimación activa --legitimación incompleta de quienes fueron actores--, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto, o un auto que se limita a acordar el archivo de una querella por entender que los hechos no son constitutivos de delito. Y la misma suerte debe correr la genérica alusión que se hace a las "pruebas" practicadas en el juicio de menor cuantía, aunque solo fuera por la ausencia de la indispensable concreción, asi como el alegato de que al formularse la demanda en el recurso contencioso-administrativo se había producido el fallecimiento de uno de los recurrentes, sin que este hecho se pusiera oportunamente en conocimiento de la Sala , ya que ninguna relación guarda con el motivo previsto en el caso c) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA.

SEXTO

Tampoco puede acogerse el motivo que se aduce al amparo del caso f) del citado art. 102.1, cuya invocación es poco menos que formularia. Ni se precisa en qué supuesto de los descritos en ese precepto deben incardinarse las escuetas alegaciones que se hacen, ni aunque se pudiera entender que lo que se denuncia es una maquinación fraudulenta, el motivo podría prosperar. Baste decir que tampoco aquí es trascendente que la demanda se formulara en nombre de un actor ya fallecido y que las resoluciones judiciales firmes a que se alude sin otra precisión --se supone que son las mismas consideradas con anterioridad--, para sostener, gratuítamente, que fueron ocultadas con evidente mala fe por la parte beneficiada por el fallo recurrido, carecen del valor decisivo que erróneamente se las pretende atribuir, como ya se puso de relieve en el fundamento anterior.

SEPTIMO

Como el presente es improcedente, este pronunciamiento debe ir acompañado de los complementarios que imperativamente dispone el art. 1809 de la LEC, en relación con el 102.2 de la LRJCA, en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por todo lo expuesto,En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por "Ficheros Altos Cargos, S.A." contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso 643/88; con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAP Segovia 213/2005, 21 de Octubre de 2005
    • España
    • 21 Octubre 2005
    ...todo caso, la jurisprudencia tiene reconocida la posibilidad de que la reclamación en beneficio de la comunidad sea implícita (vd. STS 29 de junio de 1996 ); evidente en autos, cuando se afirma la actuación personal ante la inexistencia de Mientras que aún así, el Letrado del actor, a travé......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR