STS, 29 de Junio de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5123/1992
Fecha de Resolución29 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 5123/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad mercantil Casino de Castilla y León, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 1232 de 1989, interpuesto por la representación procesal de el Casino de Castilla y León S.A. contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1989, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Casino de Castilla y León S.A. contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Castilla y León en la que se le impuso a la entidad recurrente una multa de 250.000 ptas. como consecuencia de permanecer depositada, sin ningún tipo de custodia, la "media docena" de naipes para la práctica del juego, en la mesa dos, de las destinadas a Black-Jac, el día 2 de Marzo de 1988, lo que se estimó constitutivo de una infracción de los artículos 27.1, 44.3 y 45.1 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Orden de 9 de enero de 1979, habiendo comparecido, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó, en el recurso contencioso-administrativo nº 1232/89, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por representación procesal de la Entidad Mercantil Casino de Castilla y León S.A., el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 9 de marzo de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad Casino de Castilla y León, S.A., como recurrente, a la que, mediante providencia de 6 de mayo de 1992, se tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, ordenando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se hiciese entrega de las actuaciones a la representante procesal dela entidad apelante para que, en el término de veinte días, formulase escrito de alegaciones.

CUARTO

La Procuradora representante de la entidad apelante evacuó el traslado conferido para alegaciones con fecha 24 de junio de 1992, reiterando lo expuesto en su escrito de demanda y, con repetición de lo expresado en dicho escrito, adujo que se le causaba indefensión porque en el pliego de cargos no se había formulada una idéntica calificación jurídica de los hechos a la que se hizo en la propuesta de resolución, y también que los hechos no estaban probados por otros medios que no fuesen la simple afirmación de los funcionarios de policía que levantaron el acta de inspección, además de que en ningún caso cabe considerar incursa la conducta sancionada en lo dispuesto por el artículo 27.1 del Reglamento de Casinos de Juego pues si, cuando entraron los funcionarios de policía en el salón de juego, las "medias docenas" de naipes estaban sin custodia es porque no había entrado empleado alguno en dicho salón de juego, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se anulen los actos administrativos impugnados por no haberse cometido infracción alguna.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 1992, se hizo entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 28 de julio de 1992, en el que dio por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho que constan en la sentencia apelada, terminando con la súplica de que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada.

SEXTO

Se declaró concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 1992, quedando pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 30 de mayo de 1996, si bien por necesidades de servicio quedó sin efecto dicho señalamiento así como la designación de Magistrado Ponente, fijándose de nuevo para votación y fallo el día 18 de junio de 1996, con designación de nuevo Magistrado Ponente, habiendo tenido lugar la votación y fallo en el día últimamente señalado con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como reconoce la propia representación procesal de la entidad apelante, los argumentos aducidos para justificar los motivos de impugnación de la sentencia recurrida no son sino reproducción de lo alegado en su contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones, lo cual fue precisa, concreta y detalladamente analizado y descalificado por la Sala de primera instancia en su sentencia.

En consecuencia, para desestimar aquéllos sería suficiente aplicar la doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 22 y 29 de marzo, 16 de octubre y 27 de diciembre de 1993, 20 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 56/95, fundamento jurídico tercero) y 16 de marzo de 1996 (recurso de apelación 6708/91, fundamento jurídico segundo), según la cual, >.

Al considerar esta Sala, que conoce del recurso de apelación, que las razones expuestas por el Tribunal "a quo", para rechazar los argumentos aducidos en sus escritos de demanda y conclusiones por la entidad ahora apelante, son acertadas, sería suficiente dar por reproducidas aquéllas, al igual que se hace con sus argumentos, para justificar la desestimación de tales motivos de impugnación sin incurrir por ello en incongruencia omisiva, a pesar de lo cual procederemos a un breve y sucinto reexamen de tales cuestiones para completar las consideraciones recogidas en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Reitérase en el escrito de alegaciones en esta segunda instancia que, al variarse la calificación jurídica de los hechos en la propuesta de resolución respecto de la expresada en el pliego de cargos, se ha producido indefensión a la entidad sancionada, pero se olvida por ésta que la finalidad primordial del pliego de cargos es la exposición de los hechos imputados a la vista de las actuaciones practicadas (artículo 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) y, en este caso, los hechos recogidos en tal pliego de cargos son idénticos a los que fundamentan la propuesta de resolución y el ulterior acto sancionador, de manera que carece de trascendencia, a efectos de valorar si hubo o no indefensión, que en el citado pliego de cargos se tipifique la misma conducta en el artículo 23.2 delReglamento de Casinos de Juego y en la propuesta y ulterior resolución se considere que, en lugar de estar previstos en dicho precepto, lo están en el artículo 27.1 del propio Reglamento, por lo que se debe desestimar tal motivo de impugnación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada se basa en la falta de prueba de los hechos, ya aducida en la primera instancia, a pesar de que, en el pliego de alegaciones y descargo, la propia entidad sancionada reconoce que los hechos están correctamente reflejados (salvo la matización horaria) en el pliego de cargos así como en el acta del Inspector, luego no se trata de atribuir certeza y exactitud a las actuaciones administrativa en virtud de una presunción "iuris tantum" sino de un expreso reconocimiento de los hechos imputados por la misma entidad que ahora los discute, lo que obliga también a rechazar este segundo motivo de impugnación de la sentencia.

CUARTO

Por los que respecta a la cuestión de la hora en que penetró el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, que levantó el acta, en el salón principal de juegos, es evidente que hubo de hacerlo con anterioridad al momento que se hace constar como hora de inicio de redacción del acta de inspección, de manera que, si ésta se inicia a las 20'35 horas del día dos de marzo de 1988, es lógico que la inspección, en la que se observó la ocurrencia de los hechos, fuese anterior, con independencia de la hora a la que el Casino abra sus puertas al público, pero, es más, el Subdirector del Casino, con el que se entiende la diligencia de levantamiento de dicho acta, está conforme con los hechos y afirma hacerse responsable de todo lo ocurrido, sin que, a su juicio, exista culpa o error por parte del empleado al que entregó las llaves del "armario de naipes" ni responsabilidad para la empresa, ya que el declarante dice haber actuado por cuenta propia, lo que demuestra que la "media docena" de naipes de Black Jac se encontraba antes de la hora de abrir la Sala de Juego al público en la mesa nº dos.

QUINTO

Finalmente, sostiene la entidad recurrente que no cabe afirmar, a efectos de sancionar por la infracción de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Reglamento de Casinos de Juego, que hubiera algún empleado en la Sala de Juego antes de las horas de servicio si, por otra parte, se reconoce que la "media docena" de naipes estaba sobre la mesa nº dos sin ningún tipo de custodia, pero tal argumento carece de la mínima consistencia porque es evidente que alguien hubo de depositar antes de las horas de servicio los naipes sobre la mesa, y así lo reconoció en el Acta el Subdirector del Casino al admitir que el empleado Don Juan Manuel >, lo que demuestra la gratuidad de este último motivo de impugnación de la sentencia recurrida, al igual de los demás.

SEXTO

La fragilidad de todos y cada uno de los motivos de impugnación aducidos en este recurso de apelación, que, además, son mera reiteración de lo ya alegado en la primera instancia, debidamente contestado y rebatido por el Tribunal "a quo" en su sentencia, son exponente no sólo de ligereza en la conducta de la entidad apelante sino de obstinación y contumacia, lo que debemos considerar como una actuación temeraria y acreedora de la imposición de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad mercantil Casino de Castilla y León S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1232/89, cuya sentencia, por consiguiente, confirmamos, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a dicha entidad Casino de Castilla y León S.A. al pago de las costas procesales causadas en este recurso de apelación por su temeridad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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