STS 157/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:1140
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª Erica, contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación nº 157/04, confirmando la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, el procedimiento ordinario 123/2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª. Erica, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 29 de diciembre de 2005, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, con fecha 10 de marzo de 2005, en el rollo de apelación nº 157/04, confirmando la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 123/02, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los autos al Juzgado núm. 6".

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal de fecha 1 de marzo de 2006, se dictó auto con fecha 24 de marzo de 2006, por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y emplazar a los litigantes, para que dentro del plazo de veinte días, se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma el Procurador D. Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Manuel y Dª Mónica,

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, y contestada la demanda, se acordó por Auto de fecha 12 de diciembre de 2006, y en virtud de la petición de suspensión formulada en su informe por el Ministerio Fiscal, la Sala acuerda: "SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, hasta que se acredite que la causa penal, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 6315/2005, seguida en el Juzgado de Instrucción Nº 35 de Madrid, ha terminado o que se encuentra paralizada por motivos que haya impedido su normal continuación.

Recábese de dicho Juzgado que comunique a este Tribunal la resolución firme que ponga término a las referidas actuaciones penales, a cuyo fin se librará el correspondiente oficio".

Por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, se remitió con fecha 15 de octubre de 2007 comunicación la que se adjunta Auto de sobreseimiento provisional de fecha 30 de mayo de 2007, dictado en las diligencias previas procedimiento abreviado 6315/05.

Con fecha 31 de octubre de 2007, se acordó el alzamiento de la suspensión de la tramitación de los presentes autos.

Por resolución de fecha 19 de diciembre de 2008, la Sala acordó señalar para la vista del recurso el día 19 de febrero de dos mil nueve, a las diez treinta horas de su mañana en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Luis y Dª Erica interpusieron demanda de revisión ante esta Sala, solicitando que se rescindiese la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de fecha 10 de marzo de 2005. Dicha sentencia desestimó íntegramente el recurso de apelación presentado a instancias de los ahora demandantes de revisión contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nª 6 de Madrid en el juicio ordinario nº 123/02 en la que se estimó la demanda presentada por Dª Mónica y D. Jose Manuel. En la sentencia cuya revisión se solicita se declaró resuelto el contrato de compraventa entre demandantes y demandados en aquel pleito por incumplimiento del mismo por parte de lo compradores demandados, es decir, de D. Jesús Luis y Dª Erica.

Los demandantes alegaban que la revisión se interesaba porque la sentencia de la Audiencia Provincial se había dictado sobre la base de un documento decisivo para la clarificación de los hechos, que había sido deliberadamente ocultado; a su entender, no había aportado al procedimiento un contrato privado de compraventa de fecha 1 de septiembre de 1988 y cuya existencia fue estimada por error por la Audiencia Provincial. En definitiva, alegaban como fundamento de la demanda de revisión, que la parte actora conocía la existencia de dicho documento, lo ocultó y además, que dicho documento, una vez recuperado por los ahora demandantes, había sido sometido a diversas pruebas grafológicas para comprobar su autenticidad, resultando ser falso, al no coincidir las firmas con las indubitadas del vendedor. Entendían que a la vista del artículo 510.1 LEcv, debía estimarse la demanda de revisión, por cuanto habían existido maquinaciones fraudulentas consistentes en ocultar el documento que los demandantes de revisión consideraban que conocían y que no aportaron al pleito porque era falso.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el contenido de la demanda, debemos pronunciarnos sobre la excepción de caducidad de la acción, planteada por los demandados D. Jose Manuel y Dª Mónica, quienes entienden que el documento que ahora se pretende haberse conocido en fecha posterior a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2005, era conocido de los demandantes de revisión, porque se había aportado en anteriores litigios que afectaron a las mismas u otras partes sobre el mismo objeto del pleito, de donde se demostraría que se conocía en fecha anterior a la presentación de la demanda y por tanto, la acción para solicitar la revisión habría caducado.

Esta alegación debe admitirse, porque después de valorada conjuntamente la prueba llevada a cabo, ha quedado suficientemente probado el conocimiento en un plazo superior al establecido legalmente por la parte demandante de la revisión de la existencia del documento, en base a los siguientes hechos que han quedado suficientemente probados en este procedimiento.

  1. El 17 de junio de 1988, D. Jose Manuel y Dª Mónica compraron a D. Gabino y su esposa un piso propiedad de estos últimos en documento privado. El 1 de septiembre de 1988 se otorgó el documento, que se dice haberse recuperado ahora, en el que D. Gabino confirmaba la venta con facultad de escriturar e inscribir el piso a nombre de quienes los compradores designasen.

  2. El 7 de agosto de 1990 los compradores D. Jose Manuel y Dª Mónica vendieron dicho piso a D. Jesús Luis y Dª Erica, demandantes de revisión, para su sociedad de gananciales.

  3. En 1991 D. Jesús Luis demandó a D. Jose Manuel y a Dª Mónica, juntamente con D. Gabino, pidiendo la elevación a escritura pública del contrato de compraventa privado concluido, demanda que fue desestimada y donde figuraba, en el FJ 1, como hecho acreditado, el otorgamiento del contrato que ahora se dice desconocer en el pleito posterior.

  4. En septiembre de 1998, D. Jesús Luis y Dª Erica interpusieron demanda de diligencias preliminares para exhibición de los documentos de la compraventa llevada a cabo entre D. Gabino y D. Jose Manuel y Dª Mónica ; estos últimos comparecieron aportando los documentos originales en los que se instrumentó la venta del piso. El interrogatorio de los dos demandantes de revisión confirma esta conclusión al decir D. Jesús Luis, en la prueba de interrogatorio de la parte realizada en el trámite de la vista de esta demanda, que en el procedimiento de exhibición de documentos, se aportaron unas copias de los contratos de compraventa entre D. Gabino y D. Jose Manuel y confirmarlo Dª Erica en su respuesta.

En consecuencia, no puede ahora la parte demandante de revisión alegar que desconocía el citado documento, cuando sabían de su existencia, lo que se demuestra en los distintos procedimientos que se han seguido entre las mismas partes desde que en 1991 se interpusiera la primera demanda por parte de D. Jesús Luis para la elevación a escritura pública de dichos documentos privados de venta. Por tanto, no sólo no queda demostrado que no se ha recuperado dicho documento después de la sentencia cuya revisión se pide, sino que a lo largo de diez años se mantuvieron distintos procedimientos sobre la misma cuestión y los mismos documentos, de modo que ha pasado con creces el plazo de caducidad establecido en el Art. 512.2 LEC. Sin que a ello importe la alegada falsedad del documento discutido al haber caducado la acción.

Por estas razones la demanda debe ser rechazada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 512.2 LECiv.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 516.2 LEcv, las costas deben imponerse al instante del recurso de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Jesús Luis y Dª. Erica, respecto de la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación nº 157/04, que confirma la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2003, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 123/02.

  2. Se absuelve a los demandados D. Jose Manuel y Dª Mónica.

  3. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante, quienes además perderán el depósito realizado.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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