STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:1959
Número de Recurso351/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Don Javier , representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 9 de Diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso administrativo ante la misma seguido bajo el número 100/1999, sobre cambio de clasificación pasiva, en cuyo recurso de revisión figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de Diciembre de 1999 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por DON Javier , contra Resolución del DIRECTOR DE PERSONAL, del MINISTERIO DE DEFENSA, según Orden Ministerial 54/82 de 16 de Marzo, por la que se inadmite la petición del recurrente de 15 de Enero de 1999, al tratarse de solicitud idéntica a otras ya desestimadas en vía administrativa y judicial firmes, no cabiendo nuevo pronunciamiento sobre la misma, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Firme la referida sentencia, el recurrente Sr. Javier formuló en su contra recurso de revisión, que articuló en un escrito, presentado en 8 de Marzo de 2000, y en el que, sin cita de motivo alguno de los comprendidos en el art. 102 de la vigente Ley de esta Jurisdicción --Ley 29/1998, de 13 de Julio--, realizó una serie de consideraciones acerca de la revisión de su empleo de Capitán, con el que pasó a la reserva, y su sustitución por el de Coronel, con fundamento, sustancialmente, en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1033/1985, y en la realidad de que otros compañeros suyos, de similar puesto en el escalafón, habían obtenido el mencionado empleo superior. Terminó suplicando a la Sala sentencia estimatoria de su pretensión que le otorgara el empleo de Coronel que es el que, en su criterio, le correspondía en justicia.

TERCERO

Reclamado de la Sala de instancia el recurso contencioso administrativo y al Ministerio de Defensa el expediente administrativo y acordado el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el citado recurso a excepción del recurrente, éste, en virtud de escrito presentado el 6 de Junio de 2000, produjo nuevas alegaciones, con aportación de documentos en el sentido de que la Dirección General de la Guardia Civil había informado favorablemente, en dos relaciones, una de 60 compañeros y otra de 16, la concesión del grado de Teniente Coronel y de Coronel, respectivamente. Interesó nuevamente de la Sala la concesión del empleo indicado de Coronel.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de 3 de Julio de 2000, informó en el sentido de que, al no haber citado motivo de revisión alguno, procedía su desestimación. Por su parte, la representación del Estado contestó la demanda de revisión interesando, por las mismas razones, la declaración de inadmisibilidad.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se señaló para votación y fallo la audiencia del 6 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso extraordinario de revisión y conforme consta en los antecedentes, la Sentencia firme de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 9 de Diciembre de 1999, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de 29 de Marzo de 1999, ésta de inadmisión de la petición por aquel formulada en 15 de Enero anterior para la revisión de su empleo de Capitán, con el que pasó a la situación de retirado, y la concesión del de Coronel que a su juicio le correspondía, desestimación adoptada por la sentencia con fundamento en que se trataba de una solicitud idéntica a otras ya denegadas en vía administrativa y, con fuerza de cosa juzgada, en la judicial y no caber, en consecuencia, nuevo pronunciamiento sobre la materia.

En concreto, la sentencia aquí impugnada, partiendo de que la reclamación se había reiterado por el recurrente ante la Administración en diversas ocasiones y que las decisiones de ésta habían sido recurridas en vía contencioso-administrativa, al menos y con el mismo contenido en los recursos 54.907/86 y 1903/91, y resueltas desestimatoriamente en las Sentencias de la propia Sala de 27 de Junio de 1988 y 18 de Enero de 1994, llegó a la conclusión de que, si en ambas era el mismo fundamento de la petición, similares las alegaciones relativas a la referencia a que, respecto de otros compañeros del actor, se había acogido la pretensión de reconocimiento del empleo de Coronel por él solicitado y era el mismo, también, el acto administrativo recurrido, --que, por lo demás, resolvía idéntica petición--, concurrían las tres identidades de personas, cosa y causa de pedir que caracterizaban la producción de los efectos de cosa juzgada por las sentencias mencionadas y, consecuentemente, procedía la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, el recurrente articula su recurso de revisión. Y lo hace mediante un escrito que, a todas luces, parece redactado a espaldas del art. 102 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --la vigente Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998-- y del régimen procedimental establecido en la Sección Segunda del Título XXII, Libro II, arts. 1798 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil todavía de aplicación en este proceso --la de 3 de Febrero de 1881, nó la actualmente en vigor Ley 1/2000, de 7 de Enero--, pese a que cumple los requisitos de representación procesal por medio de Procurador y de defensa letrada.

En efecto; constituye una consolidada y conocida línea jurisprudencial --vgr. Sentencias de esta Sala de 14 y 15 de Junio de 1999, 17 de Julio de 1999, 13 de Marzo de 2000 (recurso de revisión 331/98) y 15 de Septiembre de 2000 (recurso de revisión 368/97) por no citar otras que algunas de las más recientes-- que el recurso de revisión es un recurso extraordinario no solo por su motivación tasada, por proceder contra sentencias firmes y por su finalidad de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia "excepcionalidad" de los motivos mismos de revisión, en el sentido de que contemplan situaciones de extrema injusticia, con la entidad suficiente para desvirtuar el principio de seguridad jurídica que constituye la razón de ser de los efectos legalmente atribuidos a sentencias que hubieren ganado firmeza, y que ni es ni puede convertirse en una nueva instancia en que vuelva a plantearse el tema decidido ya jurisdiccionalmente o la legalidad de las resoluciones que le hubieran puesto término.

Pues bien; en el supuesto de autos, no solo no se cita ninguno de los tasados y excepcionales motivos por los cuales procede este recurso a tenor de lo establecido en el art. 102 de la vigente Ley de esta Jurisdicción --antes 102.c) de la de 1956, según la versión introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril--, sino que ni siquiera se reproduce o se hace alusión a su distintos contenidos, y ello, conforme antes se ha destacado, aunque el escrito de interposición ha sido presentado con las preceptivas representación procesal y dirección letrada. Ante ello, basta a la Sala con reproducir la argumentación tenida en cuenta en la antecitada Sentencia de 15 de Septiembre de 2000 (recurso 368/1997), en el sentido de que procede apreciar que el recurso de revisión incurre en un claro defecto legal en el modo de proponerlo y de formular la demanda, porque, como adecuadamente argumenta el Abogado del Estado en su escrito de contestación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, es evidente que, aunque pudiera darse por supuesto que se está en presencia de un recurso de tal clase --que no se puede--, en ningún momento, sin embargo, se expresa, ni se hace referencia a través de su contexto, ni puede inferirse tampoco implícitamente del mismo, en qué motivo o motivos, de los previstos normativamente con el carácter de "numerus clausus" en el hoy, art. 102 de la vigente Ley Jurisdiccional, se ampara o intenta ampararse este supuesto o presunto recurso de revisión.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso aquí suscitado y, habida cuenta los defectos y carencias del escrito de interposición, de declarar, en vez de su improcedencia, su inadmisibilidad, con la consecuencia, en favor del recurrente y conforme viene manteniendo la Sala, de evitar la, en otro caso, preceptiva condena en costas y a la pérdida del depósito constituido, según lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de revisión formulado por Don Javier contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 9 de Diciembre de 1999, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Sin costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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