STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1934
Número de Recurso513/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 513/2000, interpuesto por D. Alexander , contra la sentencia nº 1227, dictada con fecha 21 de Diciembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 893/97, seguido a instancia del mismo, contra Resolución de la Dirección General de la Policía sobre reconocimiento de lesiones pretendidamente producidas en acto de servicio, a efectos de la correspondiente indemnización.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Alexander , contra resolución de la Dirección General de Policía de fecha 29 de Abril de 1997, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Alexander el día 4 de Enero de 2000.

En la notificación de la sentencia, se le advertía que contra la misma no cabía recurso ordinario alguno.

SEGUNDO

D. Alexander , en su propio nombre y derecho, presentó con fecha 25 de Enero de 2000, escrito de preparación de recurso ordinario de casación, contra la sentencia referida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, acordó por Auto de fecha 29 de Enero de 2000, "no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, por extemporaneidad del mismo".

TERCERO

D. Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Agustina del Barrio Leon y bajo la dirección técnica de Letrado, interpuso con fecha 4 de Abril de 2000, recurso extraordinario de revisión nº 513/2000, formalizado al amparo del artículo 102.1, a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, aportando como documento considerado como recobrado el Informe médico emitido por el Dr. D. Luis Carlos , alegando lo que consideró conveniente a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se revise y revoque la misma, acordando haber lugar al recurso interpuesto por mi representado, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia dictada, reconociendo que procede se declare que el pase a la situación de jubilación trae su causa de las lesiones sufridas en acto de servicio (consistente en hernia discal medial C3-C4, Siringomielia C6-C7, Osteofitosis posterolateral C5-C6 y bilateral C6-C7. Síndrome depresivo persistente) y que le incapacitan de forma permanente absoluta para toda profesión u oficio, y con el resto de pronunciamientos necesarios para la efectividad de la sentencia que se dicte(...)".

Acompañó testimonio de la sentencia recurrida y constituyó el preceptivo depósito de 50.000 pesetas.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo se recabó del Ministerio Fiscal el informe, exigido por el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quién lo emitió en el sentido siguiente: "Cumplidos formalmente los requisitos que señalan los arts. 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda rescisoria mencionada, oponiéndose a ella, alegando defecto de representación, e inexistencia de motivo de revisión, suplicando a la Sala "tenga por contestada la demanda y, en su día, declare improcedente este recurso de revisión".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Febrero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alexander , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, encontrándose en servicio de incidencias sufrió un accidente de circulación, por causa fortuita, del que resultó con traumatismo cráneo encefálico y protusión focal medial C3-C4, causando baja en el servicio.

El Servicio Sanitario de Toledo reconoció a D. Alexander diagnosticando con fecha 31 de Octubre de 1996 que padecía: "Hernia discal media C3-C4. Siringomielia C6-C7, Osteofitosis posterolateral C5-C6 y bilateral C6-C7. Síndrome depresivo persistente".

Remitidos al Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía la documentación médica, éste dictaminó con fecha 5 de Febrero de 1997 que D. Alexander se hallaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no estába imposibilitado por completo para toda profesión u oficio.

La Dirección General de la Policía acordó con fecha 29 de Abril de 1997, la jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio de D. Alexander .

No conforme con esta resolución, D. Alexander interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, formulando como pretensión esencial que las lesiones sufridas implicaban la incapacidad permanente para toda profesión u oficio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.2 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, de 1987, con todos los efectos económicos que tal situación comporta.

D. Alexander pidió el recibimiento a prueba del recurso, que fue acordado por Auto de la Sala de fecha 24 de Noviembre de 1997.

La prueba pedida por esta parte recurrente consistió en que "por médico forense especialista sea examinado el que suscribe de las lesiones que padece el mismo, a fin de evaluar el alcance de las mismas, y si las referidas lesiones suponen una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier profesión o actividad". Esta prueba fue declarada pertinente por Auto de la Sala de fecha 11 de Diciembre de 1997.

El Médico forense D. Luis Carlos emitió con fecha 28 de Abril de 1998 dictamen pericial, en el que concluyó que "la situación clínica de D. Alexander , tanto física como psíquica, junto a los factores personales, sociales y laborales, a tener en cuenta en este tipo de valoraciones, constituye una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier profesión o actividad".

Este dictamen médico aparece en los autos jurisdiccionales de instancia, en el ramo de prueba de la parte recurrente, y fue conocido y tenido en cuenta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la cual apreciando y valorando todas las pruebas, es decir este dictamen mas los emitidos por el Servicio Sanitario de Toledo y por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía y todos los antecedentes médicos existentes, llegó a la conclusión en la Sentencia (Fundamento de Derecho Tercero), que D. Alexander sólo se encontraba incapacitado permanentementa para el servicio propio de su profesión de policía, pero no de modo absoluto y permanente para toda profesión u oficio, por lo que la Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el presente recurso de revisión, D. Alexander pretende la rescisión de dicha sentencia al amparo del motivo previsto y regulado en el artículo 102, apartado 1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La parte recurrente no presenta ningún documento que se haya recobrado y que no fuera aportado antes de dictar la sentencia, sino que pretende que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo reconsidere la prueba practicada en la instancia, dando primacía probatoria al dictamen de fecha 28 de Abril de 1998 del Médico Forense D. Luis Carlos , pretensión que es impropia del recurso de revisión y que nada tiene que ver con la causa prevista y regulada en el artículo 102, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, que hemos reproducido.

El recurso de revisión es extraordinario, pues permite superar el valor de "cosa juzgada" propio de las sentencias firmes, en aras de la consecución de la justicia material, cuando se da alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la Ley Jurisdiccional, una de las cuales consiste en recobrar documentos decisivos, no aportados por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia que se pretende revisar, hecho del cual puede deducirse lógicamente que si la Sala hubiera conocido dichos documentos antes de dictar su sentencia, ésta hubiera sido probablemente distinta.

En el caso de autos no se dá en absoluto esta circunstancia, porque el pretendido documento (Informe del Médico Forense) fue aportado como prueba de la parte recurrente, y fue conocido por la Sala sentenciadora, apreciado y valorado en el conjunto de la prueba, razón por la cual la interposición de este recurso de revisión es indiscutiblemente improcedente.

TERCERO

Declarado improcedente el presente recurso de revisión, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponer al recurrente D. Alexander , las costas causadas en este recurso de revisión y a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 513/2000, interpuesto por D. Alexander , contra la sentencia nº 1227, dictada con fecha 21 de Diciembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 893/19997, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas a D. Alexander , parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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