STS, 9 de Marzo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:1602
Número de Recurso182/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 182/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza, en nombre y representación de Don Sebastián, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 4 de junio de 2003, que de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja, presentado por la recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Arzúa (A Coruña) por la tramitación del juicio de faltas n° 268/2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza, en nombre y representación de Don Sebastián, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 4 de junio de 2003, que de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja, presentado por la recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Arzúa (A Coruña) por la tramitación del juicio de faltas n° 268/2000. En su escrito de demanda de fecha 3 de febrero de 2004, terminaba suplicando que: "Teniendo por presentado este escrito y por deducida la demanda contra la resolución del Excmo. Consejo del Poder Judicial ya referida, se proceda a la revisión de Archivo de la reclamación del recurrente, y procediendo, si hubiere lugar, a estimar la posible indefensión del recurrente, en el procedimiento del Juicio de Faltas que lo origina, según el mismo ha venido interesando en las diversas instancias conforme a su derecho".

SEGUNDO

Por escrito de 1 de marzo de 2004, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso al tratarse de una cuestión jurisdiccional para la que carece de competencia el Consejo General del Poder Judicial, como se sostiene en la resolución combatida.

TERCERO

La parte recurrente evacuó el tramite de conclusiones en escrito de fecha 22 de marzo de 2004, y el Abogado del Estado en fecha 5 de abril de 2004, y posteriormente se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparece acreditado en las actuaciones que mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 13 de mayo de 2003, Don Sebastián formula queja contra el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Arzúa (A Coruña) por la tramitación del juicio de faltas n° 268/2000. Abierta la información previa 538/03, se emitió informe por el Servicio de Inspección en el que se proponía el archivo de la queja con base en las siguientes consideraciones:

"El escrito de queja de Don Sebastián, evidencia su discrepancia con el contenido de determinadas resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado arriba referenciado en la tramitación del juicio de faltas n° 268/00, en el que se dicta sentencia el 25/10/00 . Según expone, presentó escrito expresando su disgusto por la misma e interesando asistencia jurídica gratuita para poder recurrir, y sin embargo el Juzgado remitió el asunto a la Audiencia Provincial de La Coruña, que dicta sentencia confirmando la de instancia el 23/12/02 ". Desde el punto de vista disciplinario que es el que aqui interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciónes dictadas por el Órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria. Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los Órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, Órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (Art. 12 LOPJ )".

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 4 de junio de 2003, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

Como ya se ha hecho constar, la recurrente solicita en su escrito de demanda que se dicte sentencia en la que se revise la resolución recurrida y se estime la queja planteada por el recurrente, procediendo si hubiere lugar a estimar la posible indefensión del mismo en el juicio de faltas que ha originado la queja, y ello, como sostiene la Administración recurrida no es posible, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante Órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello. En consecuencia, es habitual que el Consejo General del Poder Judicial proceda a archivar de forma inmediata los escritos en los que no se formulan autenticas "denuncias", sino que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional. Ello no es, sino consecuencia, como argumenta la recurrida, del principio de independencia judicial que proclama el art. 117 de la Constitución . Recuerda el Abogado del Estado la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 , en la que se señalo que :"...el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los Art. 117 de la Constitución , 12, 13, y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Órgano de Gobierno pero al que esta vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada, acierto o desacierto de una resolución judicial".

TERCERO

En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso contencioso- administrativo, sin expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo número 182/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza, en nombre y representación de Don Sebastián, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 4 de junio de 2003, que de conformidad con el informe del Servicio de Inspección que acordó archivar el escrito de queja, presentado por la recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Arzúa (A Coruña) por la tramitación del juicio de faltas n° 268/2000.

  2. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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