ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso233/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 49/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª Bis) dictó Auto, de fecha 5 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Isabelcontra la Sentencia de fecha 15 de enero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La nueva regulación de los recursos de queja establecido en la LEC 1/2000, de 7 de enero, es aplicable a aquellos supuestos en los que la resolución contra la que se ha intentado la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, separada o conjuntamente, se ha dictado vigente la referida LEC, a esta conclusión se llega por lo dispuesto en el artículo 494 en relación con el artículo 2 y Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, toda vez que de estos dos últimos preceptos se deduce la aplicación del régimen de recursos extraordinarios, establecido en la LEC 1/2000 a aquellas resoluciones dictadas ya iniciada su vigencia. Así pues, en el presente caso, comoquiera que la resolución contra la que se intenta el acceso al recurso de casación recayó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 2000, es aplicable el nuevo régimen en ella establecido y, entre otras cosas, en lo relativo a la sustanciación del recurso de queja.

  2. - Una de las novedades introducidas en la tramitación del recurso de queja en la LEC 2000, es la solicitud de reposición frente al Auto denegatorio de la tramitación de un recurso devolutivo, a interponer ante el propio órgano jurisdiccional, que podrá así reconsiderar su decisión ante lo que pueda alegar la parte que intenta el acceso al recurso, así como los argumentos de los litigantes contrarios al impugnar la reposición (véase art. 453.1 LEC 2000). Sentado lo anterior es evidente que en el supuesto que nos ocupa se actuó de modo procesalmente irregular por la Audiencia Provincial, al disponer en el propio Auto denegatorio que se entregara copia certificada del mismo para que la parte pueda recurrir en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que era ajustado a la legislación anterior, concretamente al art. 1698 LEC 1881, mas no al art. 495.1 LEC 2000, que es la normativa aplicable. Esta información errónea de los recursos tiene una mayor relevancia que la simple omisión del mandato contenido en el art. 248.4 LOPJ y en el vigente art. 208.4 LEC 2000, pues puede inducir a equivocación al litigante, error que merece ser calificado de inexcusable al provenir de la autoridad judicial (SSTC 107/1987 y 43/1995), y si bien es cierto que la parte ha presentado el recurso de queja ante esta Sala Primera, atendiendo a la instrucción del Auto de la Audiencia de 5 de febrero de 2002, resulta claro que se ha producido una privación de alegaciones, al excluir el trámite del art. 495.1 LEC 2000, lo que produce indefensión, al negar a la parte la posibilidad de exponer sus argumentos sobre la procedencia de la preparación del recurso de casación, que deben ser necesariamente tenidos en cuenta por el tribunal "a quo", antes de mantener o modificar su decisión en orden a la preparación inicialmente denegada, procediendo ahora declarar la nulidad del segundo de los pronunciamientos contenidos en el mencionado Auto de 5 de febrero de 2002, para que se subsane el tramite omitido y se observe el reiterado art. 495.1 LEC 2000, concediendo a la parte recurrente la oportunidad impugnatoria de que se ha visto privada, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 240 en relación con el 238.3 de la LOPJ, según criterio mantenido en Autos de esta Sala de 12 de junio de 2001 (recurso 1591/2001), de 19 de junio de 2001 (recursos 1764/2001 y 1808/2001), de 31 de julio de 2001 (recursos 1835/2001 y 1902/2001), de 6 de noviembre de 2001 (recursos 1578/2001 y 2092/2001), de 27 de noviembre de 2001 (recursos 2238/2001 y 2228/2001), de 28 de diciembre de 2001 (recurso 2327/2001) y de 29 de enero de 2002 (recurso 2471/2001).LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Isabelcontra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª Bis), de fecha 5 de febrero de 2002, que denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia recaída en fecha 15 de enero de 2002, y declarar nulo el segundo de sus pronunciamientos, a fin de que se proceda conforme dispone el art. 495.1 LEC 2000, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia a tales efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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