STS 991/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:6740
Número de Recurso4514/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución991/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Primera-, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre excepción de litispendencia (pleito anterior resuelto por sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo) y litisconsorcio pasivo necesario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por doña Eugenia , don Bernardo y don Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales don Angel-Luis Rodríguez Velasco, en el que son recurridos don Carlos Alberto , representado por la Procuradora doña María-Luz Albácar Medina, y Explotaciones, Plantaciones y Riegos Agrícolas del Campo de Cartagena S.A., representada por la Procuradora doña María-Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Murcia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 411/1993, que promovió la demanda presentada por don Jesús , doña Eugenia y don Bernardo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "En su día dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare nulo radicalmente e inexistente jurídicamente el contrato sin fecha que se dice celebrado por Dª Cecilia y Dª Victoria a favor de su esposo y padre respectivamente D. Lorenzo por el que se afirmaba cederle la propiedad de la FINCA000 . B) Se declara nulo e inexistente el contrato que se dice celebrado en 22 de Octubre de 1.979 por apoderados de D. Lorenzo y D. Carlos Alberto en que se decía ceder el primero al segundo la propiedad de FINCA000 . C) Se declare radicalmente nula e inexistente la escritura de 12 de Agosto de 1.988 otorgada ante el Notario de Cartagena D. Luis Lozano por Dª Cecilia y D. Carlos Alberto , en cuanto a lo estipulado respecto a elevación a escritura pública y ratificación de la compraventa efectuada por D. Lorenzo a D. Carlos Alberto en documento privado de la FINCA000 a que se refiere el anterior epígrafe de esta súplica. D) Se declare nula la adjudicación acordada por el Iryda y efectuada por el Director General de Desarrollo Agrario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a Explacar (sic) mediante Acta de Reorganización de la Propiedad dictada en el proceso de concentración parcelaria de las parcelas resultantes de dicho proceso correspondientes a la FINCA000 que se describen en las inscripciones del Registro de la Propiedad número 1 de Cartagena, Sección 2ª, correspondientes a las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 -docs nº 76 a 82.- E) Se declare nula la escritura de compraventa otorgada en 9 de Mayo de 1.990 ante el Notario de Cartagena D. Antonio Trigueros Fernández como sustituto del Notario D. Luis Lozano Pérez, por la que los cónyuges D. Carlos Alberto y Dª Humberto vendieron a la Sociedad EXPLOTACIONES, PLANTACIONES Y RIEGOS AGRÍCOLAS DEL CAMPO DE CARTAGENA S.A. (EXPLACAR) las parcelas integrantes de FINCA000 descritas en las inscripciones registrales obrantes en el Registro de la Propiedad de Cartagena, Sección 2ª, relativas a las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM006 -docs. nº 76 a 79 y 82.- F) Se cancelen las inscripciones registrales de dominio de las parcelas integrantes de FINCA000 practicadas con motivo de las supuestas transmisiones reseñadas en los apartados C) y D), precedentes. G) Se cancelen asimismo las inscripciones practicadas a favor de EXPLACAR en el Registro de la Propiedad de Cartagena que se citan en el epígrafe E) de esta súplica. Se acuerde la inscripción de la nuda propiedad proindiviso de todas las fincas citadas en los epígrafes D) y E) de esta súplica a favor de la comunidad de propietarios integrada por mis mandantes, en la proporción de una sexta parte cada uno y por Dª Montserrat en cuanto a las tres sextas partes restantes. H) Se reintegra a mis mandantes y a la Dª Montserrat , en la proporción de una sexta parte indivisa cada uno de mis representados y tres sextas partes indivisas Dª Montserrat en la posesión de la nuda propiedad de la FINCA000 , condenando a los demandados D. Carlos Alberto , Dª Humberto y EXPLACAR, que ilegalmente detentan ese derecho, a su devolución a sus legítimos propietarios. I) Para el improbable supuesto de que EXPLACAR fuera considerada tercero hipotecario de buena fe, e inatacable en su adquisición de las cinco parcelas más importantes que componen la FINCA000 , como petición subsidiaria al Juzgado solicito que se condene a D. Carlos Alberto y a Dª Humberto , solidariamente, a indemnizar a mis mandantes en el valor de la nuda propiedad de las parcelas integrantes de FINCA000 vendidas a EXPLACAR, que se citan en el epígrafe E), cuya valoración se efectuará en ejecución de sentencia. J) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de todas las costas".

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se perpsonó en las actuaciones y contestó a la demanda a la que se opuso, viniendo a suplicar: "Que tras los trámites legales de rigor dicte en su día Sentencia por la que desestime la demanda en lo que respecta a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".

TERCERO

La codemandada doña Cecilia , doña Estefanía , doña María Milagros , doña Leonor y don Carlos Manuel efectuaron personamiento en las actuaciones y contestaron para oponerse a la demanda, por lo que suplicaron: "Se dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fé al interponer la demanda".

CUARTO

Los también demandados don Carlos Alberto y doña Humberto llevaron a cabo personamiento en el juicio y contestación opositora a la demanda, en la que suplicaron: "Que seguido el procedimiento por sus trámites pertinentes, dicte: A).- Auto que no admita la demanda por aplicar las excepciones de litispendencia e incompetencia de jurisdicción articuladas, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 533 y 538 de la L.E.C con imposición de costas a los actores. B).- Para el improbable supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda, por tratarse los documentos impugnados de actos realizados por la madre y el abuelo, causantes o antecesores en causa de los actores. C).- Imponga las costas del procedimiento en todo caso a los actores, por su manifiesta temeridad y mala fe".

QUINTO

La entidad que también resultó demandada, Explotaciones, Plantaciones y Riegos Agrícolas del Campo de Cartagena S.A., se personó en el juicio y contestó en forma opositora a la demanda, suplicando: "En su día dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre de Don Jesús y Otros, absolviendo de ella y de todos sus pedimentos a la demandada Explotaciones, Plantaciones y Riegos Agrícolas del Campo de Cartagena S.A., e imponiendo expresamente a los demandantes las costas que se causen en este proceso".

SEXTO

Por providencia de 31 de diciembre de 1995 fueron declarados rebeldes procesales el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario -IRYDA- y doña Camila , doña Sofía , don Juan Antonio y don Eloy .

SÉPTIMO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Murcia número cinco dictó sentencia el 24 de marzo de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda planteada por D. Jesús , Dª Eugenia y D. Bernardo representados por el Procurador SR. Aledo Martínez contra Dña. Cecilia , Dña. Estefanía , Dña. María Milagros , Dña. Leonor y D. Carlos Manuel representados por el Procurador Sr. Pérez Cerdán, contra D. Carlos Alberto y Dña. Humberto , representados por el Procurador Sevilla Flores, contra Dirección General Desarrollo Agrario, defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, contra la mercantil Explotaciones, Plantaciones y Riegos Agrícolas del Campo de Cartagena S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez García y contra Dña. Camila , Dña. Sofía , D. Juan Antonio , D. Eloy y el Iryda, todos ellos en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo en la instancia a los mencionados demandados al ser apreciada la excepción procesal de litispendencia, dejando imprejuzgada la acción e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales".

OCTAVO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 332/1996, pronunciando sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.997, la que en su Fallo literalmente decide: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de D. Jesús , Dª Eugenia y D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 411/93 debemos confirmar íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada".

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don Angel-Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de don Jesús , doña Eugenia y don Bernardo , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 506, 507, 548, 563, 694, 862 y 874 de la Ley Procesal Civil.

Dos: Infracción o no aplicación del artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución.

DÉCIMO

La parte recurrida don Carlos Alberto presentó escrito de impugnación del recurso.

UNDÉCIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día catorce de octubre de dos mil tres, habiendo intervenido en la misma por la parte recurrente el Letrado don José Rodríguez Espejo, el Letrado don Francisco Nieto Olivares por don Carlos Alberto y por la recurrida Explotaciones, Plantaciones y Riegos Agrícolas de Cartagena S.A. el Letrado don Javier Meseguer Barrionuevo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aportan infringidos en el primer motivo los artículos procesales 506, 507, 548, 563, 694, 862 y 874, a efectos de la posibilidad de presentación de documentos con posterioridad a la demanda.

Se combate la decisión de la Audiencia en cuanto declaró que procedía resolver el pleito teniendo en cuenta la situación jurídica de litispendencia existente en el momento de admisión de la demanda, en razón a que con el número 647/1990 se había tramitado juicio de menor cuantía, existiendo plena conformidad admitida por todos los litigantes, de la existencia de identidad de partes y de causa "petendi" entre los dos procesos.

La sentencia del Juez de Primera Instancia estimó la excepción de litispendencia y no resolvió el fondo. En trámite de recurso de apelación se acreditó que el pleito pendiente (primer) resultó definitivamente resuelto por la sentencia que pronunció esta Sala de Casación Civil en fecha 31 de marzo de 1997, que confirmó la recurrida, al estimar la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al pleito doña Montserrat . Se trata de documento judicial cuya incorporación a los autos resulta procedente y eficaz, conforme básicamente a los artículos 694 y 862-3 de la Ley Procesal Civil (hecho nuevo de influencia en la decisión del litigio al actuar de modo decisivo en cuanto ocasiona la desaparición de la causa impeditiva para resolver el pleito que no ocupa).

El Tribunal de Instancia en el momento de resolver el recurso de apelación se encontró con que el pleito pendiente estaba definitivamente decidido, por sentencia casacional; no obstante mantuvo la preexistencia de la excepción de litispendencia al considerar que "la litispendencia admitida en la sentencia apelada no puede procesalmente quedar subsanada por la definitiva conclusión por sentencia firme del Tribunal Supremo del otro pleito trabado entre las mismas partes y con idéntico objeto".

Se impone considerar como primera etapa la correspondiente a la fijación del inicio del segundo pleito en el que va a repercutir como pendiente el pleito anterior (primero). En esta cuestión la doctrina jurisprudencial no resulta uniforme, pues unas veces declara que la litispendencia comienza desde el momento de presentación y admisión de la demanda (Sentencias de 25-2-1983 y 3-2-1996). o en su caso, desde la presentación de la demanda a reparto (Sentencia de 14-10- 1992, y otras se refieren al momento del emplazamiento de la parte demandada (Sentencias de 3-2- 1968 y 26-6-1975).

Lo que aquí interesa es la fijación del "dies ad quem", es decir cuando ha de tenerse por finalizada y extinguida la litispendencia, y esto ocurre cuando termina el proceso nuevo que pendía, bien por resolución de fondo que daría lugar a la existencia de cosa juzgada y cuando esto no es así -lo que corresponde al caso presente-, también se ocasiona cesación de la litispendencia y así lo ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias sobre supuestos análogos por referirse a proceso no definitivamente pendiente al haber sido resuelto en casación (Sentencia de 16 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1998), habiendo declarado la sentencia de 10 de julio de 2000 que la excepción de litispendencia deja de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada, desde el momento en el que el Tribunal Supremo decide el pleito que pendía.

El motivo ha de ser acogido por lo que se deja estudiado.

SEGUNDO

Se denuncia en este último motivo infracción de los artículos 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución, ya que desaparecido el impedimento procesal que constituía la excepción de litispendencia, procede resolver el fondo de la controversia procesal planteada, cumpliéndose el principio constitucional de tutela judicial efectiva que otorga el derecho a obtener sentencia judicial.

Los hechos probados ponen de manifiesto que por documento privado de 30 de agosto de 1975 (protocolizado el 25 de septiembre de 1975) se constituyó una comunidad dominical proindiviso a partes iguales respecto a los bienes -entre los que se encuentra la finca del pleito FINCA000 - que integraban la herencia de doña Estíbaliz , entre la heredera universal instituida en el testamento otorgado el 28 de septiembre de 1927, doña Victoria y doña Montserrat , esta en régimen de sustitución fideicomisaria. En dicha comunidad, al fallecer doña Catalina , fue sustituida por los tres hijos de Esta -hermanos BernardoJesúsEugenia demandantes y recurrentes-, en base al testamento ológrafo que otorgó su madre -protocolizado por auto de 22 de junio de 1976- y a los que le corresponde la titularidad de la mitad indivisa de dicha finca (sextas partes a cada uno de ellos). El referido documento adquirió validez al ser reconocida su eficacia y vinculación en sentencia de fecha 4 de febrero de 1963, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia.

Por documento privado sin fecha la referida cotitular doña Victoria y su madre doña Cecilia -designada usufructuaria en el testamento de la causante mencionada doña Estíbaliz - , transmitieron -se dice "en pago de deudas"- la FINCA000 a don Lorenzo , padre y esposo respectivo de las mencionadas cedentes, sin que hubiera tenido intervención la condueña de la parte indivisa (mitad), doña Montserrat .

A medio de documento privado de 22 de octubre de 1979 el referido don Lorenzo vendió FINCA000 al codemandado don Carlos Alberto , reservándose para sí y esposa doña Cecilia el usufructo vitalicio.

En el suplico de la demanda se solicitó la nulidad del contrato privado (sin fecha) celebrado por doña Victoria y doña Cecilia a favor de don Lorenzo y la de los actos posteriores que traen causa del mismo, por lo que también se postuló la nulidad íntegra de la compraventa que éste llevó a cabo a favor de don Carlos Alberto (de 22 de octubre de 1979) y la escritura de 12 de agosto de 1988, así como las adjudicaciones de parcelas acordadas por el IRYDA a favor de la empresa demandada EXPLACAR, y, a su vez, también la nulidad de la escritura de compraventa de 9 de mayo de 1990 otorgada por los cónyuges don Carlos Alberto y doña Humberto a favor de EXPLACAR, procediéndose a la cancelación de las inscripciones registrales que se interesa y reintegró en la nuda posesión de la propiedad de FINCA000 Este pleito como el anterior (juicio de menor cuantía número 647/1990) se tramitó a espaldas y sin intervención de la copropietaria doña Montserrat (sustituta fideicomisaria) y no cabe admitir la afirmación que los recurrentes hacen en el encabezamiento del escrito de demanda de que la misma resulta ajena al litigio, para reconocer seguidamente que es titular de la mitad indivisa de la finca que se discute..

Si bien los comuneros pueden actuar en beneficio de la comunidad de bienes en la que estén integrados, lo que se cuestiona es la nulidad íntegra de la venta privada llevada a cabo en el documento sin fecha por la condueña de la mitad doña Victoria a favor de su padre, sin intervención e la otra copropietaria doña Montserrat , lo que representa conculcación de los artículos 397 en relación al 399 del Código Civil, en cuanto exige el consentimiento de todos los condóminos para la transmisión a tercero de la cosa común, y no se autoriza la enajenación como propia de lo que pertenece a una pluralidad de propietarios, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial.

En el caso presente se ejercita acción de nulidad total de la primera transmisión que queda referida, por lo que se presenta como supuesto de mayor intensidad jurídica que no autoriza a marginar del proceso a la cotitular interesada, ya que, conforme al artículo 1302 del Código Civi,l la acción de nulidad de los contratos asiste no solo a los que han tenido intervención directa en los mismos y han quedado obligados principal o subsidiariamente, sino también a los terceros a los que la obligación cause perjuicio e incluso a quienes tengan interés jurídico tutelable judicialmente (Sentencias de 12-12-1960, 25-4-1961, 15-2-1977 y 5-11-1990).

Esto es así con relación al caso de autos, ya que la acción de nulidad promovida indudablemente afecta a la copropietaria ausente del pleito en lo que afecta a la titularidad que ostenta de la mitad indivisa de la finca y se desconoce su posición respecto a la transmisión de referencia, es decir su conformidad y ratificación o su oposición a la misma a efectos de mantener intactos los derechos dominicales que le asisten, lo que transciende a si la nulidad interesada ha de referirse a la finca en su integridad o sólo a la mitad de la que dispusieron los causantes de los demandantes, presentándose como lo más correcto y acomodado a la legalidad y lógica jurídica que la intervención en el proceso lo fuera como codemandante o por medio de los recurrentes, debidamente representada, pero toda vez que el litisconsorcio activo resulta facultativo, deja paso y hace viable que proceda apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como decretó la sentencia de esta Sala en el pleito anterior, ya que la discutida transmisión primera de la FINCA000 sin su intervención, indudablemente hace necesaria su presencia en el juicio y se impone ser oída y no decretar la nulidad plena de un contrato con derechos dominicales compartidos que fueron eliminados por completo, según el estado actual de las actuaciones procesales; pues también se presenta evidenciada la correspondencia jurídica y relación material entre la transmisión que se pide sea decretada inexistente y la relación creada y no se demostró careciera de subsistencia y vigencia actual por medio del documento de 30 de agosto de 1975.

Al apreciarse la excepción que queda estudiada, no procede decidir la cuestión de fondo, desestimándose la demanda, sin declaración expresa respecto a las costas de este recurso y de las causadas en las dos instancias, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Jesús , doña Eugenia y don Bernardo contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha veintitrés de septiembre de º997, la que casamos y anulamos, en cuanto se desestima la concurrencia de la excepción procesal de litispendencia, con revocación de la que dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de dicha capital el veinticuatro de marzo de 1996. Desestimamos la demanda que promovieron los recurrentes al estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo que queda estudiada.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las correspondientes a las dos instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, así como devolución a su origen de autos y rollo en su día remitidos, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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