STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2892/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y por el procesado Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a éste último por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como Acusador Particular Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y como recurrentes el Abogado del Estado y el procesado Carlos Ramón, representado por el Procurador Sr. Alvarez Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Daroca, instruyó sumario con el número 358/92, contra el procesado Carlos Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 4 de Julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    «PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Carlos Ramón, funcionario del Centro penitenciario de Daroca, que se encontraba el día 12 de septiembre de 1.992 en el exterior del citado establecimiento por hallarse fuera de servicio a causa de una baja por enfermedad, se enteró a través de los medios de comunicación del motín que en dicho Centro estaban protagonizando internos. Ante ello, decidió presentarse en el mismo para interesarse por la situación y ayudar, en lo posible a sus compañeros.

    Una vez en el Centro, sobre las 17,30 horas, entraron las Fuerzas especiales de la Guardia Civil con la misión de sofocar la revuelta, dirigiéndose al módulo I de la galería C, para tomar el control efectivo de las dependencias y, haciendo salir a todos los reclusos de sus celdas, los colocaban en el pasillo contra la pared, siendo cacheados uno por uno. El acusado Carlos Ramóncolaboró con los miembros de la Guardia Civil en esta tarea.

    Al llegar a la altura de Juan Enrique, el acusado Carlos Ramóndijo a los miembros de las Fuerzas de Seguridad "este es un etarra, machacadlo" comenzando a golpearle el acusado junto con algunos miembros de las Fuerzas de Seguridad en diversas partes del cuerpo. Juan Enriquefue llevado por las fuerzas de seguridad al cine del Centro donde eran separados los miembros que habían participado en el motín de los otros internos. Al ser llevado otra vez a su celda, el acusado Carlos Ramón, al encontrarse de nuevo con Juan Enrique, le golpeó de nuevo, esta vez con un objeto rectilíneo no identificado, hasta que el interno fue dejado en su celda.

    Como consecuencia de la agresión sufrida, Juan Enriquefue asistido el mismo día 12 de Septiembre por el médico del Centro Penitenciario de múltiples hematomas en la espalda y contusiones en pierna, rodilla y codo derechos, así como en el primer dedo de la mano izquierda y en la región occipital. Los días 21 de Septiembre, 1 de Octubre y 19 de Octubre siguientes fue examinado por el Médico Forense observando éste la presencia de diversos hematomas y contusiones en las regiones cefálica, torácica, miembros superiores derecho e izquierdo y miembros inferior derecho, aplicándosele un tratamiento antiinflamatorio local. El día 19 de octubre de 1.992 recibió el alta médica, habiendo tardado 30 días en curar de sus lesiones.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Ramóncomo autor responsable de un delito de lesiones del artículo 420, párrafos 1º y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante nº 10 del artículo 10 del Código Penal a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, de su profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Juan Enriquela suma de doscientas cuarenta mil pesetas como indemnización de perjuicios más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. El Estado responderá subsidiariamente del pago de dicha suma.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil y dese cuenta de su recepción para proveer.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Sr. Abogado del Estado y por el procesado Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Sr.Abogado del Estado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida de los artículos 12.1º y 14.1º en relación con el 19 y 107 del Código Penal.

SEGUNDO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 22 del Código Penal.

TERCERO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal.

La representación del procesado Carlos Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusado Carlos Ramón.

PRIMERO

El primer motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba", "lo que se deduce del examen de los medios de que se han valido las partes de los cuales resulta: a) (que) es totalmente arbitrario el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal para deducir los hechos probados, toda vez que de dichas pruebas no resulta nada clara la actuación del recurrente, y b) (que) se han omitido pruebas que podrían haber aclarado la verdad o mentira de esa acusación, ..".

Como claramente puede advertirse, el motivo carece de fundamento. La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para la viabilidad de este tipo de recursos que el recurrente cite el documento o documentos que demuestren el error del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (v. art. 849.2º); debiendo --al preparar el recurso-- citar los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba (v. art. 855 LECrim.), y luego --al formalizarlo-- designar concretamente las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.). Nada de este hace el recurrente. Por ello, el motivo pudo haber sido inadmitido a trámite. El recurrente, en definitiva, se adentra indebidamente en el terreno de la valoración de las pruebas, que únicamente compete al Tribunal (v. art. 741 LECrim.), y, por otra parte, viene a desconocer que la falta de pruebas de descargo únicamente es imputable a la defensa del acusado (v. art. 24.2 C.E.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se vuelve a denunciar en el segundo motivo del recurso, error de hecho en la apreciación de las pruebas, "por cuanto, siendo función primordial del Ministerio Fiscal y de los Tribunales el apurar los medios de prueba para llegar al conocimiento más exacto posible de los hechos, dichos medios de prueba no se han agotado en este caso, dejando en el vacío testimonios que hubieran podido ser decisivos a la hora de comprobar lo ocurrido".

Se reiteran en este motivo, en buena medida, los argumentos ya expuestos en el anterior. Procede, pues, reiterar aquí lo dicho al examinar el posible fundamento de dicho motivo. En definitiva, debe recordarse al recurrente que la facultad de proponer pruebas corresponde tanto a la acusación como a la defensa; correspondiendo fundamentalmente a la defensa del acusado la proposición de cuantas pruebas de descargo estime procedentes para contrarrestar, en su caso, las pruebas de cargo aportadas por las partes acusadoras (v. art. 24.2 C.E.).

Consiguientemente, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el motivo tercero, infracción de ley "al resultar aplicado indebidamente el artículo 420, párrafos primero y segundo, (del Código Penal)".

Dice la parte recurrente que "la falta de pruebas sobre la actuación del hoy recurrente, la apreciación arbitraria de la existente y el vacío que se observa al pasar de "puntillas", por así decirlo, sobre otras pruebas aclaratorias que podrían arrojar decisiva luz sobre lo ocurrido, debieran haber obligado al Tribunal a no hacer pagar a un inocente las lesiones causadas, no precisamente por él, ....". Y luego añade que "es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia pueden ser objeto de revisión en casación en lo que se refiere a la estructura racional, ..".

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Porque el cauce casacional elegido obliga al recurrente a respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que en el presente caso no hace la parte recurrente.

  2. Porque el motivo se presenta como una lógica consecuencia de los argumentos expuestos en los motivos anteriormente estudiados, de modo que la desestimación de éstos debe implicar la misma consecuencia para el ahora estudiado.

  3. Porque si lo que se quiere denunciar es la existencia de un vacío probatorio (lo que supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia --art.24.2 C.E.--), bastaría tener en cuenta lo declarado por el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, al decir que el hoy recurrente "fue reconocido por la víctima, sin dudar en ningún momento", recordando, además, que según la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de este Alto Tribunal, "es posible la condena basada en la declaración de un solo testigo, si esta declaración crea en el juez la convicción de la existencia de los hechos y la responsabilidad criminal del acusado. En este sentido, no se ha acreditado en el proceso ningún motivo por el que la víctima pudiera desear imputar falsamente el delito al funcionario acusado. Además, tenemos el reconocimiento, aunque con dudas, del recluso Daríoy la declaración del recluso Fidelque en el juicio oral afirmó que el acusado fue el que pegó a Juan Enrique". Y,

  4. Porque, si bien es cierto que en la casación puede ser revisada la argumentación lógica del Tribunal de instancia sobre la droga, ello guarda relación con la denominada prueba indirecta o indiciaria (v. art. 1253 C. Civil), mas no cuando de prueba directa se trata y la crítica del recurrente afecta de modo directo a la credibilidad que el Juzgador haya podido reconocer al testimonio de los testigos, que es lo que sucede en el presente caso.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. Recurso del ABOGADO DEL ESTADO.

CUARTO

Tres son los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado en su recurso. En el primero de los cuales se denuncia infracción de los artículos 12.1º y 14.1º del Código Penal, en relación con los artículos 19 y 107 del mismo Código, por aplicación incorrecta de dichos preceptos.

Toda la argumentación del Abogado del Estado tiene por fundamento el hecho, no discutido, de que el recluso lesionado fue golpeado no sólo por el funcionario condenado sino también por otras personas. Así --se dice-- "según el relato de hechos probados, .., el recluso Juan Enriquefue golpeado en dos ocasiones: primera, cuando el acusado dijo a las Fuerzas de seguridad "éste es un etarra, machacadlo", y entonces --se dice en los hechos probados-- el acusado comenzó a golpearle (al recluso) junto con algunos miembros de las Fuerzas de seguridad en diversas partes del cuerpo; y segunda, al ser devuelto el recluso a su celda, en cuya oportunidad el acusado le golpeó de nuevo, esta vez con un objeto rectilíneo no identificado. Luego parece indudable que, por lo menos en una ocasión, la víctima no sólo fue golpeada por el acusado, sino también por algunos miembros de las Fuerzas de Seguridad, pudiendo presumirse que la actuación de éstos fuera más contundente que la del acusado, ..".

El motivo carece de fundamento atendible. De un lado, porque el recurrente no pone en tela de juicio --como no podía ser de otra forma, dado el obligado respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida, en atención al cauce casacional examinado (v. art. 884.3º LECrim.)-- que el acusado agredió al recluso que resultó con las lesiones que se describen en el "factum", habiendo utilizado para ello --en la segunda ocasión que lo hizo-- "un objeto rectilíneo no identificado". Y, de otro, porque el propio recurrente, según resulta del relato fáctico, fue el inductor de la agresión al mismo recluso por parte de algunos miembros de las Fuerzas de seguridad que actuaron para sofocar la revuelta (v. art. 14.3º C. Penal).

No cabe, por tanto, apreciar la infracción legal denunciada.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación del Abogado del Estado denuncia infracción de los artículos 103 y 104 del Código Penal, en relación con el art. 22 del mismo Código.

Dice el Abogado del Estado, en apoyo de este motivo, que "la indemnización concedida por la sentencia recurrida pudo tener como finalidad la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, o ambas cosas a la vez; sin embargo nada dice sobre el particular la sentencia recurrida, por lo que debe presumirse que la referida indemnización de 240.000 pesetas obedece a la pura discreccionalidad de la Sala "a quo". Y añade: "la mera mención de las lesiones sufridas por la víctima y el cómputo del tiempo que tardó en curar de ellas, no justifica en absoluto una indemnización, ..".

Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, "es doctrina unánimemente aceptada la de que la fijación del "quantum" indemnizatorio es facultad discrecional del juzgador de instancia, dentro de los límites de las cantidades reclamadas por las acusaciones, siendo recurribles en casación únicamente sus bases determinantes y en este sentido, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, es claro que dichas bases están constituidas por la entidad y duración de las lesiones sufridas por el sujeto pasivo del delito enjuiciado, que son precisamente las bases consignadas en el relato de hechos probados, ..".

Entre los conceptos indemnizables se hallan, como es sobradamente conocido, los daños morales causados al agraviado, así como los materiales de difícil o imposible justificación (v. arts. 101 y sgtes. del C. Penal). En el presente caso, por lo demás, el Ministerio Fiscal solicitó, por razón de las lesiones sufridas por la víctima, "en concepto de indemnización", la suma de "ciento ochenta mil pesetas", en tanto que la acusación particular, por idéntico concepto, pidió "doscientas setenta mil pesetas", estando comprendida entre ambas la cantidad reconocida en la sentencia, que, por lo demás, se halla dentro de los baremos ordinarios de indemnización con ocasión de las lesiones causadas a las víctimas de las infracciones penales. No cabe, por tanto, apreciar la infracción legal denunciada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso.

SEXTO

El tercer motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia infracción del artículo 22 del Código Penal.

Se argumenta en pro de este motivo que el acusado, Carlos Ramón, se encontraba el día de autos fuera del Centro Penitenciario "a causa de una baja por enfermedad", determinante de una "incapacidad transitoria para el servicio". De ahí que "la actividad que pudo desarrollar en la reducción del motín de los reclusos debe ser considerada como la que pudiera haber realizado cualquier ciudadano no funcionario que, ante una situación de necesidad, se decide a colaborar con las Fuerzas Públicas".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque no puede compartirse la tesis del recurrente de considerar que el condenado actuó el día de autos como un ciudadano cualquiera, por la sencilla razón de que se trata de un funcionario de prisiones, y el hecho de estar oficialmente de baja por enfermedad, no le impidió realmente intervenir y actuar como uno más de los funcionarios en activo. La situación administrativa no puede ser óbice para el hecho real de haber actuado como un funcionario más el día de autos. Es más, constituye una conducta digna de encomio la del funcionario que, sin estar obligado reglamentariamente, al disfrutar de una baja por enfermedad, ello no obstante, se sobrepone y acude a su centro o lugar de trabajo a prestar sus servicios, sin que en tal supuesto sea razonable considerar a estas personas como unos ciudadanos cualesquiera.

  2. Porque, de considerarse ilegal la entrada del acusado en el establecimiento penitenciario, el día de autos, como parece deducirse de la tesis del Abogado del Estado, tal hecho implicaría la responsabilidad de los funcionarios que allí prestaban sus servicios, que no podrían haberle dejado penetrar en el Centro ni luego colaborar con sus compañeros. Y,

  3. Porque, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, "la Administración permitió la presencia y actuación de su funcionario en el lugar de los hechos y se benefició de los servicios prestados, por lo que es claro que ha de asumir y responder igualmente de los perjuicios derivados de dicha actuación, ..".

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEPTIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y por la representación del procesado Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra el último por un delito de lesiones

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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