ATS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3185/1996
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 178/96 la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictó auto de fecha 3 de octubre último declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos Miguel y D. Silvio contra la sentencia de fecha 19 de julio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El presente recurso de queja ha de ser estimado porque, si bien es cierto que una de las demandas acumuladas en el juicio de menor cuantía era de reclamación de cantidad inferior al límite marcado por el art. 1687-1º c) LEC, también lo es que la otra tenía por objeto la impugnación de acuerdos de la Asamblea General de una Cooperativa, materia en la que el art. 52 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, se remite al art. 70 de la LSA de 1951 aunque ya con mención especial en su apdo. 5 c) del juicio de menor cuantía, remisión que, publicado en 1.989 el vigente T.R. de la LSA, ha de entenderse hecha al art. 119 de éste, a cuyo apdo. 1 se le ha añadido un nuevo párrafo por el apdo. 12 de la D. Adicional 2ª de la LSRL 2/95 abriendo el acceso a la casación en todo caso, esto es, al margen de la cuantía litigiosa y de su estimabilidad o inestimabilidad, dando lugar así a una regla especial y preferente a la del art. 1.687-1º b), cuando el juicio de menor cuantía verse sobre impugnación de acuerdos sociales, que esta Sala viene aplicando a las sentencias dictadas con posterioridad al 1 de junio de 1.995, fecha general de entrada en vigor de la mencionada LSRL según su D. Final 1ª, a salvo de lo que en fase de admisión o de decisión pueda declararse sobre la ambigua D. Final 2ª que incluye el apdo. 12 de su D. Adicional 2ª entre los aplicables solamente "a las cuentas anuales a partir de los ejercicios sociales que den comienzo el día 1 de enero de 1.995 o en el transcurso de dicho año" ( AATS 20-2-96, 27-2-96, 11-6-96 y 15-10-96 ).

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Silvio, contra el Auto de fecha 3 de octubre último, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 19 de julio anterior, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 1.696 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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