STS, 19 de Junio de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6201/1993
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de Casación en Interés de Ley, que con el número 6201 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado D. Luis Vallejo González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO, contra la sentencia de 2 DE JUNIO DE 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 364/92 , sobre petición de que fueran valoradas conforme a Baremo las Comunicaciones presentadas en Congresos convocados por A.E.T.E.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto ante la misma.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Letrado Sr. Vallejo González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO, se interpuso recurso de Casación en interés de Ley mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia casando la anterior por errónea aplicación de la vigente normativa, declarando la nulidad de las Resoluciones recurridas, y expresamente que la interpretación analógica posible del art. 33.4.6 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las II.SS permite la valoración, conforme a Baremos de las Comunicaciones presentadas a Congresos convocados por la recurrente.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la Ley 10/1992, de 30 de abril , al introducir en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de la Ley, rompe con el monopolio que el antiguo art. 101 de su Ley reguladora atribuía al Abogado del Estado para interponer el recurso de apelación extraordinario, antecedente inmediato de este nuevo recurso, pero no desliga la legitimación del interés general afectado por la resolución que se trata de impugnar.

En efecto, el artículo 102-b.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción actual, abre el recurso de casación en interés de la Ley tanto al Abogado del Estado como a las "Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto", norma que interpretada a la luz de la exposición de motivos de la Ley 10/1992 y con la mira puesta en el art. 24.1 de la Constitución ha permitido a este Tribunal (Sentencia de 19 de octubre de 1993) reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, siempre que unas y otras ostenten, o les haya sido encomendada, la gestión del interés generalsupuestamente comprometido en términos que trasciendan al caso definitivamente resuelto por una decisión judicial que se reputa errónea. Pero lo que no permite el art. 102-b.1 es extender la legitimación a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, por la sencilla razón de que el recurso de casación en interés de Ley en este orden jurisdiccional tiene como único objetivo poner coto a interpretaciones judiciales del ordenamiento jurídico gravemente dañosas para el interés general y erróneas, interés general que por definición solo puede representar la Administración pública que tenga "interés legítimo en el asunto"

SEGUNDO

De lo expuesto se infiere que la asociación recurrente carece de legitimación para impugnar en esta vía singular la sentencia recurrida, ya que aquélla no puede asentarse en la representación y defensa de los intereses corporativos, de naturaleza privada, de los profesionales Técnicos especialistas de Laboratorio. Basta reparar en que el recurso de casación en interés de la Ley, en este orden jurisdiccional, no está concebido al servicio de intereses particulares, aunque sean colectivos o de grupo, sino en defensa del interés general implicado en el pleito, que en este caso gestiona la Administración del Estado.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por la estructura peculiar del mismo.

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO contra la Sentencia de 2 de junio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 364/92 .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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