STS, 16 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3055/06, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la Administración de la Junta de Andalucía, contra el auto de fecha 10 de enero de 2005, confirmado en súplica por el de fecha 14 de marzo de 2006, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en su recurso nº 745/05, resolvió conceder la suspensión del acto administrativo impugnado, siendo parte recurrida la entidad Asaja-Sevilla, representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Administración de la Junta de Andalucía recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 24 de Abril de 2006, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 5 y 10 de Mayo de 2006.

SEGUNDO

En fecha 21 de Julio de 2006 el Sr. Letrado de la Administración de la Junta de Andalucía, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2006 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Mayo de 2007 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de "Asaja-Sevilla" se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2007, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3055/06 el auto de fecha 10 de enero de 2005 (confirmado por el de 14 de marzo de 2006 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso contencioso administrativo nº 745/05, por el cual se concedió la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 24 de abril de 2003 (confirmada en alzada por la Consejería de Medio Ambiente en resolución de 13 de Septiembre de 2005), que aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Abrevadero y coldad de Aljamer", tramo único, en el término municipal de Casariche, provincia de Sevilla.

SEGUNDO

Interpuesto por "Asaja-Sevilla" recurso contencioso administrativo contra esa resolución, y solicitada su suspensión cautelar, la Sala de Sevilla la otorgó, razonando que la ejecución de aquella produciría importantes distorsiones en la actividad agrícola que se viene realizando en las fincas afectadas, con la consiguiente destrucción de riqueza, y que no se habían traído a colación los concretos daños que la suspensión del acto podría acarrear al interés público.

TERCERO

Contra esa decisión de suspensión ha formulado la Junta de Andalucía el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación coincidentes con los planteados en los recursos de casación nº 3058/2006 y 3070/2006, deducidos en relación con otros deslindes, y a los que se oponía también la Asociación ahora comparecida como recurrida, y que fueron resueltos por sentencias de esta Sala de 30 de enero y 13 de febrerode 2008, por lo que obligado resulta, a la vista de la identidad de supuesetos, reiterar los fundamentos de dicha resolución.

  1. El segundo de los motivos, en cuanto formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, debe ser estudiado en primer lugar.

    Se alega en él la infracción de los artículos 120.3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto, se dice, los autos impugnados carecen de la necesaria motivación.

    Pero el motivo debe ser rechazado. Aunque escueta, la motivación existe, pues los autos se fundan en que la ejecución del deslinde habría de producir importantes distorsiones en la actividad agrícola y en que la Administración no ha precisado los concretos daños que la suspensión habría de originar al interés público.

    Esta motivación es suficiente para la adopción de la medida cautelar.

  2. En el otro motivo se alega la infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que, se dice, la Sala de instancia no ha tenido en consideración para la adopción de la suspensión la posible pérdida de la finalidad del recurso, (que es el único presupuesto que establece la norma), sino la existencia de unos hipotéticos daños en no se sabe qué fincas y que ni siquiera son descritos por la parte actora.

    Este motivo debe ser estimado.

    En efecto, la petición de suspensión que hizo la parte actora era del siguiente tenor literal:

    "OTROSI DIGO que intereso la suspensión del acto administrativo impugnado con fundamento en las siguientes

    ALEGACIONES.-

    Unica.- Como bien es sabido, cabe la suspensión del acto administrativo cuando la ejecución del acto impugnado supusiera daños irreparables o de difícil reparación en el administrado.

    En el caso que nos ocupa, la ejecución del deslinde que se impugna provocaría, indudablemente, la pérdida de cosechas y subvenciones en los cultivos afectados por tal deslinde, por lo que entendemos que el mismo debería quedar suspendido al menos a los meros efectos de la continuación de la actividad agraria, es decir, por realización en los terrenos afectados por el deslinde de una actividad productiva, en los términos en que se manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia como la de 17 de Enero de 1994, 28 de Enero de 1994, 21 de Julio del mismo año o 2 de julio de 1997.

    El interés público en ningún caso va a verse mermado, toda vez que el paso por parte de la vía pecuaria está expedito, como se deduce del propio expediente de deslinde, por lo que la continuidad de la vía no está puesta en entredicho.

    SUPLICO A LA SALA tenga por interesada la suspensión del acto administrativo impugnado, y a su vista acuerde la misma, por ser de Justicia que reitero".

    Como se ve, la petición de suspensión es puramente formularia, sin ninguna especificación de cuáles son las fincas afectadas, en qué proporción lo son, cuáles son en concreto los cultivos afectados por la ejecución del acto administrativo, etc. Es decir, falta la más mínima concreción de los daños previstos.

    Por otra parte, ni la entidad actora, en su solicitud, ni la Sala de instancia, en los autos aquí recurridos, se refieren para nada la "periculum in mora", es decir, al riesgo de que la no suspensión pueda hacer perder su finalidad al recurso, cosa que, tratándose de atribución de propiedad a la Administración de determinados terrenos en calidad de vías pecuarias, no cabe presumir de la ejecución del acto recurrido.

    Y este requisito del "periculum in mora" es el más decisivo que el Tribunal ha de tener en cuenta a la hora de decidir sobre medidas cautelares, y cuya ausencia conduce derechamente a la denegación de aquélla. Razón por la cual debemos declarar haber lugar al recurso de casación y denegar la suspensión solicitada.

    Por lo demás, los daños a que se refieren la parte actora y la Sala de instancia, en cuanto meramente económicos, son susceptibles de normal reparación por la Administración Pública competente, caso de triunfar la impugnación judicial.

    Alega la Asociación interesada en la suspensión cautelar que la Administración ha evidenciado incuria en su deber de proteger la vía pecuaria en cuestión, de modo que demorar la efectividad del deslinde hasta que se resuelva el pleito no puede empeorar la situación actual.

    Sin embargo, como señalabamos en la citada sentencia de 13 de febrero de 2008, el retraso administrativo en restablecer el orden jurídico nunca puede ser invocado como razón para prolongar una situación ilegal, de modo que, cuando la Administración decide velar por el cumplimiento de lo establecido legalmente, no se le puede reprochar que así actúe y menos intentar justificar con ello que la Jurisdicción posponga la ejecución de lo resuelto por aquélla hasta tanto se dirima el conflicto planteado sobre la conformidad o no a derecho de esa decisión tardía.

CUARTO

Además de todo ello, ocurre que para la atribución de la posesión a la Administración no basta el expediente de deslinde, sino que ha de iniciarse otro expediente de recuperación de la fincas (artículo 27 del Decreto Autonómico 155/98, de 21 de Julio ), por lo cual no puede decirse que exista urgencia en preservar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Véase nuestra sentencia de 17 de Junio de 1997, casación 8767/96, que, aunque referida al deslinde de zona de dominio público marítimo terrestre, contiene razones de decidir que son igualmente aplicables al caso que nos ocupa).

QUINTO

Al declararse haber lugar al presente recurso de casación nº 3055/06 no procede realizar condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Y no existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3055/06 interpuesto por la Junta de Andalucía contra el auto de fecha 10 de enero de 2005, confirmado en súplica por el de 14 de marzo de 2006, dictados en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 745/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Denegamos la suspensión de la ejecución de la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga de la Junta de Andalucía de fecha 24 de abril de 2003 (confirmada en alzada por la Consejería de Medio Ambiente en resolución de 13 de Septiembre de 2005), que aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Abrevadero y coldad de Aljamer", tramo único, en el término municipal de Casariche.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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