STS, 1 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5551/1991
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villa del Rio (Córdoba) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 2 de enero de 1991, relativa a adjudicación de viviendas de profesores de E.G.B., habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Villa del Rio (Córdoba) y no habiendo comparecido sin embargo D. Gaspar , que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1987 D. Gaspar , en calidad de profesor de E.G.B. propietario, dirigió escrito al Ayuntamiento de Villa del Rio (Córdoba) en el que solicitaba el derecho a ocupar una vivienda de las destinadas a Profesores de Enseñanza General Básica que habia quedado vacante.

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villa del Rio acordó en 4 de diciembre de 1987 no tomar en consideración las peticiones de adjudicación de la vivienda que habian sido formuladas asi como el destino de la misma a otra finalidad.

SEGUNDO

Contra esta resolución D. Gaspar interpuso en 28 de diciembre de 1987 recurso de reposición ante el citado Ayuntamiento.

TERCERO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración D. Gaspar interpuso en 26 de octubre de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia en 2 de enero de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraban no ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Contra esta Sentencia el Ayuntamiento de Villa del Rio interpuso en 30 de enero de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Villa del Rio como apelante y no habiendo comparecido sin embargo D. Gaspar que habia sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 30 de enero de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Importa particularmente en la presente apelación individualizar el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de instancia al que se refiere obviamente el presente recurso, pues en las actuaciones tanto en via administrativa como en via contenciosa el Ayuntamiento apelante, sin duda de forma involuntaria, introduce una cierta confusión. Pues el caso sometido a enjuiciamiento de la Sala se refiere a la adjudicación de una vivienda para Profesores de Educación General Básica, que cuando queda vacante es de titularidad del Ayuntamiento y se encuentra afecta al servicio público de educación primaria. Sólo en el curso de actuaciones posteriores tuvo lugar la desafectación de la vivienda al servicio público.

No obstante, aunque el Ayuntamiento intenta que se enjuicien simultáneamente la no adjudicación de la vivienda a los maestros y la posterior desafectación, el acto administrativo impugnado es el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 4 de diciembre de 1987, notificado el dia 16 del mismo mes y año, por el que se resolvia no tomar en consideración la petición de diversos profesores de Enseñanza General Básica de que se les adjudicase la vivienda. En el mismo acuerdo se decidia hacerse cargo de ella para destinarla a residencia de la Conserje del Grupo escolar.

Al enjuiciamiento de este acto debe limitarse el pronunciamiento a efectuar, como ya lo destaca la Sentencia apelada, pues el recurrente ante el Tribunal de instancia no impugnó el posterior acto de desafectación y menos aún el conjunto de sucesivas actuaciones del Ayuntamiento, aunque tenia conocimiento de aquella desafectación.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el estudio del acto administrativo debe resolverse en primer lugar, siquiera sea de forma breve dado su caracter procesal, sobre las excepciones de inadmisibilidad que alega el Ayuntamiento apelante, reiterando las formuladas ante el Tribunal de instancia, quien ya las rechazó como debe hacerlo también ahora esta Sala.

Pues en modo alguno puede negarse legitimación al recurrente ante el Tribunal de instancia respecto a un acto que denegaba la adjudicación de vivienda destina a profesores de Enseñanza General Básica, tratándose de un profesor de Enseñanza General Básica que prestaba servicio en la localidad. Ya antes de la entrada en vigor de la Constitución se hubiera apreciado que existia legitimación en supuestos como el presente, extremo que resulta indudable ahora tras la ampliación de esa legitimación efectuada por el Tribunal Constitucional. Sin que pueda alegarse que el recurrente residia fuera del municipio con autorización, extremo sobre el que se volverá. Pues la misma petición de la vivienda supone su interés en ella, siendo cosa distinta su obligación posterior de residir en esa casa habitación si la hubiera obtenido.

Tampoco puede admitirse la alegación de inadmisibilidad basada en que se califica el acto impugnado como un acto de trámite, pues ya se ha dicho que el proceso no se refiere al tracto sucesivo de actos municipales sino concretamente sólo al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 4 de diciembre de 1987.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, es decir, la legalidad del acto impugnado que acaba de citarse, el pronunciamiento ha de ser negativo por cuanto no sólo se vulneraron los artículos del Estatuto del Magisterio Nacional Primario de 24 de octubre de 1947 que reconocen a los profesores de Enseñanza General Básica derecho a obtener la adjudicación de viviendas (aunque tal derecho ya no sea gratuito como recuerda la Sentencia apelada), sino que se infringieron las reglas legales sobre el destino de las viviendas como bienes de dominio público.

Pues resulta inequívoco, según alegó en via administrativa el recurrente ante el Tribunal de instancia, que se aplica al supuesto estudiado el artículo 23 de la Ley 86/1964, de 16 de diciembre, a tenor del cual no puede alterarse el destino de las viviendas para Profesores de Educación General Básica sin autorización superior previa que ahora corresponde otorgar a la Comunidad Autónoma. Asi se ha declarado por diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, entre las más recientes la de 10 de noviembre de 1995 cuya doctrina sigue la todavia más reciente de 15 de noviembre del mismo año, si bien esta ultima se pronuncia principalmente sobre un supuesto de desafectación.

De los documentos incorporados a los autos se desprende claramente que en la repetida fecha de 4 de diciembre de 1987 en que se adopta el acuerdo impugnado no se cuenta con la citada autorización administrativa. Sólo en 17 de diciembre de 1987, es decir, al dia siguiente de la notificación del acto anterior, el Ayuntamiento dirige a la Delegación de la Consejeria de Educación un escrito sobre el tema de notable ambigüedad comunicando el acuerdo adoptado. Escrito éste que se contesta por la autoridad autonómica con otro igualmente ambiguo, recibido el 18 de febrero de 1988, informando favorablemente en cambio de destino de la vivienda.Aún dando por bueno que este informe favorable sea la autorización exigida por la norma es incuestionable que no se contaba con ella en 4 de diciembre de 1987, por lo que el acto administrativo fue contrario a Derecho debiendo considerarse anulable a tenor del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Pues el Ayuntamiento modificó el destino de los bienes de dominio público sin la autorización legalmente exigida.

CUARTO

Por ultimo debe estudiarse brevemente la declaración del Fundamento de Derecho final de la Sentencia apelada, que reconoce al recurrente ante el Tribunal de instancia derecho subjetivo a obtener la vivienda,

Esta declaración debe ser confirmada por cuanto era el que tenia mayores méritos según el baremo aplicable. Sin que deba considerarse la circunstancia antes aludida de que residia fuera de la localidad con autorización superior, pues ello no le excluia de participar en el procedimiento de la adjudicación de la vivienda sino que determinaba su obligación de renunciar a la autorización para residir fuera del municipio, estando obligado a fijar su residencia y domicilio en éste. Pero esta última es una cuestión distinta, sobre la que no es procedente pronunciarse ahora.

En consecuencia, tanto las declaraciones de este Fundamento de Derecho como las contenidas en los anteriores, hacen que deba desestimarse el presente recurso de apelación.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y públicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico

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