STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2003

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanes, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Febrero de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde en zona marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 2790/94 promovido por el Ayuntamiento de Cabanes, y en el que ha sido parte recurrida la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente), sobre deslinde en la zona marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cabanes (Castellon) contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º.- Que es contraria a Derecho la Resolución de 23 de Septiembre de 1994, anulándola. 2º.- Que es conforme a Derecho la Orden de 25 de Mayo de 1994, confirmándola. 3º.- Que no se hace imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Cabanes y por la Administración General del Estado, habiendose declarado desierto el recurso respecto a ésta última por Auto dictada por esta Sala el 17 de Septiembre de 1997, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el Ayuntamiento de Cabanes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Junio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabanes, la sentencia de 21 de Febrero de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 2790/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 23 de Septiembre de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se declara inadecuado el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 25 de Mayo de 1994 por la que se aprueba el Acta y Plano de deslinde de la zona marítimo- terrestre afectante al término municipal de la Corporación recurrente. La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cabanes (Castellon) contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º.- Que es contraria a Derecho la Resolución de 23 de Septiembre de 1994, anulándola. 2º.- Que es conforme a Derecho la Orden de 25 de Mayo de 1994, confirmándola. 3º.- Que no se hace imposición de costas.". En definitiva, se confirmó el deslinde practicado, cuya impugnación constituía la cuestión de fondo del litigio que decidimos.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Cabanes interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la Sala que no ordenase completar el expediente remitido.

Es evidente que el motivo no puede prosperar pues la insuficiencia y parcialidad del expediente es la parte quien ha de hacerla valer mediante el ejercicio de la previsión regulada en el artículo 70.1 de la Ley Jurisdiccional. La cita de la sentencia que se relaciona en el motivo no es aplicable a los autos aquí resueltos pues en el caso invocado no se remitió expediente, y tampoco se reclamó, en tanto que en el supuesto aquí resuelto lo que se afirma es que el expediente remitido no se encontraba completo.

TERCERO

Tampoco puede acogerse el segundo motivo fundado en la infracción del artículo 89.5 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. además de por las razones que la sentencia de instancia explicita porque la anulación de los actos administrativos por defectos de forma sólo tiene lugar cuando producen indefensión, circunstancia que no se alega como producida, pues el ente recurrente ha utilizado todos los mecanismos que ha considerado pertinentes para el ejercicio y defensa de sus derechos.

CUARTO

Se reprocha a la sentencia incongruencia modal en el tercero de los motivos. En realidad la parte lo que hace es reprochar a la sentencia que no haya tomado en consideración un informe técnico aportado en el expediente a su instancia.

Este planteamiento implica una valoración de la prueba que no es susceptible de revisión en casación. Consciente de esta dificultad la parte articula la argumentación como una incongruencia modal. La Sala, sin embargo, afirma de modo categórico que "en el proceso" el recurrente no ha desvirtuado las conclusiones obtenidas en el expediente de deslinde, razón por la que no puede aceptarse la incongruencia invocada.

En relación a la incongruencia omisiva el séptimo fundamento jurídico da respuesta a la pretensión resarcitoria al razonar: "Que siendo procedente la desestimación del presente recurso, carece de base pretender un resarcimiento no sólo por lo que se deduce de lo razonado hasta el momento sino porque, de ser posible, en nada se habría acreditado la concurrencia de daños o perjuicios de suyo resarcibles ni así lo prevé la Ley 22/88 más allá de las fórmulas compensatorias previstas en la Disposición Transitoria Primera .". Es patente que la pretensión resarcitoria no puede derivarse de un acto ajustado a derecho, que es lo que dice la sentencia, pero si se considerase que el derecho indemnizatorio es independiente del acto impugnado es claro que su análisis y estudio requiere unos presupuestos procedimentales y procesales distintos a los obrantes en autos.

QUINTO

Finalmente, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, por indebida valoración de la prueba, a que se alude en el cuarto motivo tampoco puede prosperar pues la valoración de todo lo actuado (y de lo no actuado) que lleva a cabo la Sala no infringe el artículo 24 de la Constitución, y queda fuera del ámbito del recurso de casación, como hemos dicho.

SEXTO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la entidad recurrente que no podrá exceder de 3.000 euros a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabanes, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de Febrero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2790/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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