STS, 25 de Febrero de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:1330
Número de Recurso121/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 121/1996, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE LEÓN, representado por el procurador don FRANCISCO ÁLVAREZ DEL VALLE GARCÍA y asistido de letrado, contra la sentencia nº 983, dictada el 6 de octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y recaída en el recurso nº 209/1992, sobre competencia para la redacción de proyectos.

Se han personado como partes recurridas el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Navales, representado por el procurador don Rafael Gamarra Megias y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo ANULANDO por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas, y ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de León, a través del procurador don Francisco Álvarez del Valle García. En el escrito de formalización del recurso alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a esta Sala que "dicte sentencia por la que, estimando el recurso case y revoque la sentencia recurrida declarando la legalidad de las resoluciones administrativas, así como la inidoneidad del técnico autor de los proyectos; con lo demás que en derecho proceda"

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó el 10 de abril de 1996 escrito de alegaciones manifestando que no se opone al recurso de casación, que hace suyas las del recurrente y que solicita de la Sala que case la Sentencia.

CUARTO

La representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Navales ha presentado escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que estima pertinentes y solicitando de la Sala "dicte en su día Sentencia por la que desetime dicho recurso de casación y confirme íntegramente la Sentencia nº 983 de 6 de octubre de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo contencioso-administrativo, en el recurso 209/1992 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Navales, condenando en costas al recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2001, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de 6 de octubre de 1995, se pronunció en única instancia sobre recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León confirmatoria de los acuerdos del Servicio Territorial de Economía de la Delegación Territorial del León que habían considerado "técnico no competente" para la redacción de varios proyectos al Ingeniero Técnico Naval don Marcos . Tratándose de un acto de la Comunidad Autónoma, eso significa que el recurso de casación solamente procederá de darse el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y que habrá de prepararse de acuerdo con lo que dispone su artículo 96.2. Es decir, justificando en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos autonómicos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No sucede así en el presente caso en el que el recurrente se limita a decir que el acto administrativo impugnado "infringe la legislación sobre reparto de competencias o atribuciones entre las profesiones técnicas" y, a continuación, reproduce una serie de fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo sin que en los mismos se haga referencia alguna a la norma o normas concretas que la sentencia de instancia habría vulnerado.

Esta Sala viene manteniendo de manera reiterada que cuando el escrito de preparación no contiene la justificación exigida debe ser inadmitido en aplicación de lo establecido por el artículo 100.2 a), es decir, por inobservancia de las previsiones del artículo 96, siempre de la Ley de la Jurisdicción. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 y 21 de diciembre de 2001 y de 14 de enero de 2002. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2000, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo y por qué una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F.J. 4º).

En virtud de lo dicho, el recurso es inadmisible.

TERCERO

Pero es que, además, concurre una causa de inadmisión adicional. Se trata de la insuficiencia de la cuantía que hace que la sentencia no sea recurrible en casación. Y es que, pese a no haber sido fijada la cuantía del proceso contencioso-administrativo por la Sala de Valladolid, del expediente se desprende que no excede de los seis millones de pesetas que señala el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, de los tres proyectos presentados por el ingeniero técnico naval don Marcos y rechazados por la Administración autonómica, uno, el relativo a la instalación de una grúa torre, aparece presupuestado en 252.000 pesetas; y otro, la instalación de una caldera de calefacción por gas en una residencia de ancianos, en 180.600 pesetas. Por lo que hace al tercero, la revisión de la instalación eléctrica de un taller de reparación de vehículos, no consta el monto de sus honorarios, pero parece claro que de ninguna manera podrá ser suficiente, ni por sí solo ni sumando la cantidad que correspondiere al importe de los otros dos proyectos, no ya para superar sino ni siquiera para aproximarse a los seis millones de pesetas.

Por tanto, es de apreciar también la causa de inadmisión prevista en el artículo 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción por ser notorio que la cuantía no supera los límites exigidos (artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 121/1996, interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de León contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y recaída en el recurso 209/1992, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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