STS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:4642
Número de Recurso3150/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3150/97, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y la Junta de Compensación U.A.Z.-13 de Casa Nueva, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 1997, y en su recurso nº 567/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de autorización para obras de cubrimiento de barrancos, siendo parte recurrida Dª María Luisa , D. Emilio , Dª Eva , D. Luis , Dª Rita , D. Jose Ramón , Dª Aurora , D. Juan Luis , Dª Leonor , D. Braulio , Dª María Cristina , D. Humberto , D. Ricardo , D. Carlos Miguel , D. Abelardo , Dª Fátima , D. Eusebio y Dª Rocío , representados por el Procurador Sr. Castillo Ruiz. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª María Luisa y otros) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 1998 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 1998, el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y la Junta de Compensación U.A.Z.-13 de Casa Nueva, presentó escrito manifestando que, a pesar de ser directamente interesado en el acto impugnado, no fue emplazado en la instancia.

Después de varios avatares procesales, dicha parte formalizó recurso de casación por escrito presentado en fecha 16 de Junio de 1998, el cual fue admitido por auto de 13 de Noviembre de 1998, en el que se dio traslado al Procurador Sr. Castillo Ruiz para oposición, la cual fue formalizada en escrito presentado en fecha 8 de Enero de 1999. Con esa oposición se presentaron determinados documentos para intentar demostrar que el Sr. Jesús Carlos y la citada Junta de Compensación tuvieron conocimiento procesal del recurso contencioso administrativo nº 567/94, pese a lo cual no comparecieron oportunamente.

Impugnada la presentación de esos documentos por el Procurador Sr. González Salinas, por auto de fecha 25 de Febrero de 1999 se declararon inadmisibles ordenándose su devolución al presentante.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 17 de Marzo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 567/94, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª María Luisa y otros contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 28 de Diciembre de 1993 que aprobó el proyecto titulado "de encauzamiento de los Barrancos de las Chozillas y de las Viñas para promoción de la Unidad de Actuación Z-13, en Casa Nueva, Pinos Puente (Granada)" y autorizar a D. Jesús Carlos a ejecutar las obras comprendidas en el proyecto.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado. El argumento en que basó su decisión fue el de que, al dictarlo, la Administración ha incurrido en desviación de poder (artículo 83.3. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), pues "no se aprecian razones de interés general que motiven la desviación de los cauces de los barrancos de las Chozillas con el de las Viñas", sino que "ha primado el interés de un promotor/constructor en la ejecución o desarrollo de una urbanización".

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto la Administración del Estado como D. Jesús Carlos y la Junta de Compensación (estos últimos bajo una sola representación).

Ambos recursos han sido admitidos por esta Sala, el primero, por providencia de 7 de Enero de 1998, y, el segundo, por auto de fecha 13 de Noviembre de 1998.

CUARTO

Dado que en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Jesús Carlos y la Junta de Compensación se alega un motivo por el cauce del artículo 95-1-3º de la L.J. (falta de emplazamiento en la instancia del titular de la autorización impugnada), cuya estimación originaría una retroacción de actuaciones para subsanar la falta, hemos de estudiar este recurso en primer lugar, porque así lo impone la lógica procesal y aún el orden marcado por el artículo 102-1 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Se alega, en efecto, en ese motivo la infracción del artículo 64.2 de la L.J., y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de emplazamiento personal de los interesados conocidos en el recurso contencioso administrativo, emplazamiento que no fue hecho a D. Jesús Carlos pese a ser el titular de la autorización que se impugnó y se anuló.

Este motivo debe ser aceptado.

D. Jesús Carlos fue la persona que en fecha 10 de Febrero de 1993 (folio 4 del expediente) solicitó la autorización para el encauzamiento del Arroyo de las Chozillas y de las Viñas; fue la persona a quien se dio la autorización (folio 72); fue citado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo como titular de la autorización, citado también en la demanda (hecho primero) y hasta en la propia sentencia (primero de los antecedentes de hecho y primero de los fundamentos de Derecho).

Se trataba, en consecuencia, de una persona a cuyo favor se derivaban derechos del acto impugnado (lo que en la terminología de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se llamaba un codemandado, y no un simple coadyuvante), persona que estaba completamente identificada en el expediente y en el propio recurso contencioso administrativo.

La Sala de Granada debió, pues, emplazarle personalmente, en la forma dicha en aquél precepto de la Ley Jurisdiccional, y al no hacerlo así lo vulneró, permitiendo una tramitación de un proceso y con anulación de una autorización sin audiencia del titular.

Es procedente, en consecuencia, estimar el motivo (artículo 102-1-2º), y decretar la nulidad de actuaciones a fin de que, una vez que ya ha sido formalizada la demanda y que el Sr. Jesús Carlos se encuentre ya personado en el proceso, se le conceda un plazo de veinte días para que pueda contestarla y continúe en forma la tramitación del proceso.

(A pesar de que ni en el expediente administrativo ni en el proceso judicial aparece como interesada la Junta de Compensación, pues el solicitante fue sólo el Sr. Jesús Carlos , que nunca dijo obrar en nombre ajeno, ningún inconveniente existe en que, personada ahora ya la Junta también en el proceso, puede intervenir normalmente en el mismo).

SEXTO

A la conclusión dicha no obsta el alegado conocimiento extraprocesal que ahora se dice que tenía el Sr. Jesús Carlos de la existencia de este proceso.

No consta a este Tribunal Supremo, con la certeza absoluta que sería exigible, que el Sr. Jesús Carlos tuviera conocimiento completo y cabal de la existencia del recurso contencioso administrativo nº 567/94 y de su objeto. La innecesariedad del emplazamiento personal, rigurosamente exigido por el artículo 24 de la C.E. y por el artículo 64.2 de la Ley Jurisdiccional, sólo puede admitirse por excepción en los casos en que conste indudablemente que el interesado conocía la existencia del recurso contencioso administrativo y de las circunstancias concretas de esa relación procesal.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación por un vicio del proceso, con la consiguiente retroacción de actuaciones, resulta ya imposible entrar a conocer del recurso de casación formulado en cuanto al fondo por la Administración del Estado, la cual se ve en todo caso favorecida por la nulidad de actuaciones, que produce también la anulación de la sentencia. Por lo tanto, el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado ha perdido ya su objeto.

OCTAVO

No procede hacer condena en las costas de ninguno de los dos recurso de casación (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3150/97 formulado por D. Jesús Carlos y la Junta de Compensación Unidad de Actuación Z-13 de Casa Nueva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 17 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 567/94, y en consecuencia:

  1. - Ordenamos la reposición de actuaciones en el recurso contencioso administrativo nº 567/94, a fin de que se de traslado de la demanda a D. Jesús Carlos y la Junta de Compensación Unidad de Actuación Z-13 de Casa Nueva, para que puedan contestarla en plazo de veinte días, y continúe después la normal tramitación del proceso.

  2. - Declaramos que el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado ha perdido su objeto como consecuencia de la reposición de actuaciones.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de los recursos de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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