STS, 29 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE COMFIA DE CC.OO. EN EL GRUPO DEL BANCO DE SABADELL, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 172/2003, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida BANCO DE SABADELL, S.A., BANSABADELL GRUPO, A.I.E., SABADELL MULTIBANCA, S.A., BANSABADELL INVERSIÓN, S.A., BANSABADELL PENSIONES EGFP, S.A., BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANSABADELL HIPOTECARIA, S.A., EFC, BANSABADELL FACTORING, S.A., EFC, BANSABADELL CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., BANSABADELL LEASING EFC, S.A. y SOLINTEC, S.A., representada por el Letrado D. Antonio Jorda de Quay.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sindical Estatal de COMFIA-CC.OO. GRUPO SABADELL formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad de los contratos individuales, firmados, que, tal y como indica el Pacto, se incluyan los conceptos E-O7, en número de 12 pagas anuales, y B-O5 en número de 14 pagas anuales, en el cálculo de la prestación de jubilación a complementar por el Banco de Sabadell". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2004 se dictó sentencia, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción y la demanda absolvemos de ésta a la demandada.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 17-9-90 la representación del Banco de Sabadell SA y las representaciones del Comité Intercentros y de las Secciones sindicales del CSA, CCOO y UGT de la referida empresa, firmaron un pacto sobre el Plan de Pensiones de los Empleados del Banco, del que obra testimonio en autos, aportando con la demanda y asimismo en cada ramo de prueba, pacto que se tiene por cierto y por íntegramente reproducido, destacándose no obstante, por su relevancia litigiosa la cláusula octava que dice así: "Con la finalidad de mejorar los complementos de jubilación a cargo del Banco descritos en el Pacto Sexto anterior, se conviene que el concepto de nómina E-O7, Complemento voluntario al Plus de Convenio será incluido en número de 12 pagas anuales, en el cálculo de la prestación de jubilación a complementar por el Banco de Sabadell en los casos y en la medida en que la empresa viniese obligada a pagar dicho complemento de acuerdo con lo estipulado en el Pacto anterior. Estas pensiones las satisfacerá el Banco con cargo a los resultados de los años en que se efectúe su pago. También se acuerda que en aquellos casos en que se concurra el concepto de nómina B- O5 Complemento salarial, se incluirá dicho concepto en el cálculo de la prestación de jubilación en número de 14 pagas anuales, en la medida en que para cada caso individual la empresa viniere obligada contractualmente a satisfacerlo. Estas pensiones las satisfacerá el Banco con cargo a los resultados de los años en que se efectúe su pago. Se establece que las percepciones señaladas en el párrafo anterior, a los efectos de su obligatoriedad y cómputo como gasto de carácter fiscal, podrán y deberán reflejarse en contratos individuales en los que se podrán regular, asimismo, otros extremos de la relación laboral individualizada. Dicho contrato individual no será necesario para el eprsonal hasta la categoría de Oficial 1, sin perjuicio de que se formalice si así lo solicita el empleado.". 2.- En desarrollo de la referida cláusula octava, la empresa suscribió contratos individuales -de los que se aportan ejemplos como documento nº 2 de la prueba aportada por la demandada- que firmaron unos 1.150 trabajadores, de tal modo que en la actualidad solo restan 50, de los referidos en la mentada cláusula, que no lo han hecho. 3º.- Se ha intentado la conciliación en la Dirección General de Trabajo, terminando sin avenencia el acto celebrado el 26.8.2003.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la representación de la Sección Sindical de COMFIA DE CC.OO. en el grupo del Banco de Sabadell, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Violación por interpretación errónea, de las cláusulas 6ª y 8ª, en relación a la 7ª y 9ª, del Acuerdo Colectivo de Empresa de 17 de septiembre de 1990 (aportado a los autos). Vulneración por inaplicación, de los artículos 3, 1283 y 1285 del Código Civil. Aplicación indebida del artículo 1281 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en interpretar un punto de la cláusula octava del pacto, suscrito, en fecha 17 de septiembre de 1990 entre el empleador Banco Sabadell, S.A. y las representaciones del comité intercentros y de las secciones sindicales de CC.OO., CST y UGT, anejo al Plan de Pensiones de los Empleados del citado Banco.

El mencionado precepto convencional establece literalmente: "Con la finalidad de mejorar los complementos de jubilación a cargo del Banco descritos en el Pacto Sexto anterior, se conviene que el concepto de nómina E-O7, Complemento voluntario al Plus de Convenio será incluido en número de 12 pagas anuales, en el cálculo de la prestación de jubilación a complementar por el Banco de Sabadell en los casos y en la medida en que la empresa viniese obligada a pagar dicho complemento de acuerdo con lo estipulado en el Pacto anterior. Estas pensiones las satisfacerá el Banco con cargo a los resultados de los años en que se efectúe su pago.

También se acuerda que en aquellos casos en que concurra el concepto de nómina B-O5 Complemento salarial, se incluirá dicho concepto en el cálculo de la prestación de jubilación en número de 14 pagas anuales, en la medida en que para cada caso individual la empresa viniere obligada contractualmente a satisfacerlo. Estas pensiones las satisfacerá el Banco con cargo a los resultados de los años en que se efectúe su pago. Se establece que las percepciones señaladas en el párrafo anterior, a los efectos de su obligatoriedad y cómputo como gasto de carácter fiscal, podrán y deberán reflejarse en contratos individuales en los que se podrán regular, asimismo, otros extremos de la relación laboral individualizada. Dicho contrato individual no será necesario para el personal hasta la categoría de Oficial 1, sin perjuicio de que se formalice si así lo solicita el empleado.".

Para la parte demandante, Sección Sindical de Comisiones Obreras, la inclusión de los conceptos nómina E-O7 y B-05 en el cálculo de la prestación de jubilación constituye un efecto directo del pacto, y, consecuentemente, este efecto no proviene o tiene su origen en el contrato individual celebrado con posterioridad al pacto. El empleador mantiene una tesis diferente, al sostener que la integración de los conceptos de nómina en la base del complemento de la prestación de jubilación trae su origen del contrato individual celebrado con el trabajador en fecha posterior al pacto.

La sentencia que puso fin a la instancia ha desestimado la pretensión actora, argumentando, al efecto, que llega a esta conclusión mediante una interpretación gramatical de la cláusula 8ª, conforme a la cual "la exigencia de contratos individuales no es una exigencia disyuntiva, optativa o hipotética", sino que "su obligatoriedad viene establecida, de modo apodictico -incluso redundante- por el empleo conjuntivo de dos verbos modales "podrán y deberán" ... y, además, se establece, como "sentido" de esta exigencia "a los efectos de su obligatoriedad" y como referencia de la misma "las percepciones señaladas" ... del contenido normativo anterior, que, no es otra, que el relativo a la inclusión como elementos de la prestación de jubilación de los complementos salariales E-07 y B-05, como objeto de una previsión especial, respecto a la general cláusula 7ª del pacto". Añade, en esta dirección conceptual, que "la única excepción a la necesidad del contrato individual en el .... es la relativa al personal hasta la categoría de oficial ...".

Frente a esta sentencia la Sección Sindical de CC.OO. ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria que articula en dos motivos: amparando el primero sobre revisión de hechos en el artículo 205.d) LPL y el segundo sobre infracción de ley y jurisprudencia en la letra e) del citado precepto procesal laboral.

SEGUNDO

Se pretende en el primer motivo una doble revisión; la primera consiste en adicionar un hecho primero bis, cuyo contenido es "reproducir las cláusulas del pacto colectivo de 1.990 que regulan la pensionalidad de los complementos salariales en general"; la segunda intenta la adición de un nuevo hecho segundo bis, que contendría "el tenor literal de los pactos primero, segundo, cuarto y quinto del contrato individual (folio 134 de los autos, a que se refiere el hecho probado segundo". Como es notoriamente sabido "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.".

La anterior doctrina permite concluir, que no procede la revisión fáctica pretendida. En primer lugar, las adiciones son innecesarias, dado que el hecho probado primero, "tiene por cierto y por íntegramente reproducido" el pacto de 17 de septiembre de 1990 "del que obra testimonio en autos", e igual consideración cabe hacer respecto al hecho probado segundo en el que se afirma -lo que implica la admisión del contrato individual y su contenido- que "la empresa suscribió contratos individuales -de los que se aportan ejemplos como documento nº 2 de la prueba aportada por la demanda-, no firmaron unos 1.150 trabajadores". En segundo lugar, y, consecuentemente, las repetidas adiciones no harían variar el significado de pronunciamiento, pues, justamente, y, partiendo de la admisión fáctica por la Sala de instancia tanto del contenido del pacto colectivo de 1990, como de los 1.500 contratos individuales realizados "en desarrollo de la referida cláusula octava", la controversia versa sobre la obligatoriedad o no de estos contratos individuales a los efectos de fijar la cuantía del complemento de pensión de jubilación.

TERCERO

El segundo motivo alega "Violación por interpretación errónea, de las cláusulas 6ª y 8ª, en relación a la 7ª y 9ª, del Acuerdo Colectivo de Empresa de 17 de septiembre de 1990 (aportado a los autos). Vulneración por inaplicación, de los artículos 3, 1283 y 1285 del Código Civil. Aplicación indebida del artículo 1281 del Código Civil".

La tesis actora debe ser rechazada conforme a los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero, 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2575/1999), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

    En el caso concreto no se aprecia en la apreciación de la Sala una desviación de los principios que deben inspirar una adecuada exégesis de las cláusulas litigiosas. En efecto: a) El propio pacto colectivo de 17 de septiembre de 1990, regula, en su apartado octavo, los complementos B-05 y E- 07 en orden a fijar el cálculo de la prestación de jubilación, exigiéndose, obligatoriamente, como norma general para su cómputo, su reflejo "en contratos individuales ... en los que se podrán regular, asimismo otros extremos de la relación laboral". Esta norma general contiene una salvedad y es que la exigencia de contrato individual no es necesaria "para el personal hasta la categoría de Oficial 1".

    Desde el punto de vista literal no existe, pues, confrontación entre la mejora voluntaria de seguridad social adoptada en el repetido pacto y su obligatoriedad de concretarla en contratos individuales, salvo para el personal hasta la categoría de Oficial 1, y no debe olvidarse que la interpretación literal de la cláusula pactada, a que obliga respecto de las normas del artículo 3.1 del Código Civil (C.c.), y en relación a los contratos el artículo 1.281, apartado 1 C.c., no permite, so pena de contrariar la intención de los contratantes, su interpretación en el sentido pretendido por el recurrente, de que siempre y en todo caso la mejora complementaria debe comprender sin necesidad de contrato individual, los conceptos retributivos debatidos.

  2. - No es de admitir la tesis actora expresiva de que "de una interpretación conjunta de los pactos séptimo y octavo del Acuerdo, el hecho de que los empleados estuvieran percibiendo dichos complementos retributivos como parte del salario, ya constituye una obligación contractual de pensionar dichos conceptos por el Banco demandando". Aparte de que cuando la norma es clara y "no deja duda sobre la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado primero C.c.) no es lícito acudir al resto de los preceptos sobre interpretación de los conceptos contenidos en los artículos 1.282 a 1.289, que tienen el carácter de subsidiarios respecto al primer canón hermenéutico de estar "al sentido literal de las cláusulas", es de señalar, para el rechazo de la pretensión actora, las siguientes consideraciones: a) las mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social (artículos 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social) se rigen por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido, y son estos actos o pactos los que determinan el contenido y alcance de la mejora, sin que por lo tanto no toda retribución que percibe el trabajador por prestación de sus servicios a que se refiere el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, constituye forzosamente la base reguladora de la mejora. b) El pacto séptimo determina "numerus clausus" los conceptos retributivos que, en cómputo anual, ha de tomarse en cuenta para "el cálculo de la prestación de jubilación a pagar por el Banco Sabadell en función de lo que actualmente establece el Convenio Colectivo para la Banca Privada". Y entre estos conceptos que individualiza bajo las letra A) y J), no aparecen los complementos salariales denominados B-05 y E-07, que actualmente se han integrado en el complemento B-50, por lo que los mismos no se integran en la base reguladora que ha de tomarse en cuenta para concretar la litigiosa mejora voluntaria, de ahi deriva la necesidad del contrato individual para que nazca la obligación de la empresa respecto de los complementos litigiosos citados.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación ordinaria, sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE COMFIA DE CC.OO. EN EL GRUPO DEL BANCO DE SABADELL, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 172/2003, instado por la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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