STS 2004/1997, 20 de Diciembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3769/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución2004/1997
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, en recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DÑA. BárbaraY DÑA. Esther, DÑA. ConcepciónY DÑA. Asunción, representadas por la Procuradora Dña. Mercedes Rey García, y defendidas por el Letrado D. Santiago Sánchez Criado, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1996, dictada en rebeldía por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, en Juicio de Cognición nº 1.150/94, en el que es recurrida LA EQUITATIVA S.A., representada por el Procurador D. José Abajo Abril, y asistida del Letrado D. Javier González García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mercedes Rey García, en nombre y representación de Dña. Bárbaray de las hermanas Dña. Esther, Dña. Concepcióny Dña. Asunción, formuló ante esta Sala demanda de revisión, contra la sentencia dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, en fecha 5 de febrero de 1996, en el Juicio de Cognición nº 1150/94, y promovido por "La Equitativa, S.A. de Seguros y Riesgos Diversos", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia dando lugar al recurso de revisión y rescindiendo en todo la sentencia impugnada.

El fallo de la referida sentencia recurrida en revisión es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Equitativa, S.A. condeno a D. Juan Enriquey a Dña. Bárbaraa que abonen a la actora la cantidad de 374.318 pesetas. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. francisco José Abajo Abril, quien presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dictase sentencia por la que se desestime dicho recurso con imposición de costas a las recurrentes.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la LEC, emitió dictamen en el sentido de que procede dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpuso por Doña Bárbaray sus hijas Doña Esther, Doña Concepcióny Doña Asunción(estas como herederas de su padre Don Juan Enrique) contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid, en autos de cognición número 1150/94, promovidos por "La Equitativa, S.A., de Seguros y Riesgos Diversos", seguidos en rebeldía del matrimonio demandado.

Se basa el escrito inicial de este proceso especial y autónomo de carácter impugnativo en la causa 4ª del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, concretamente, en haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta. Conviene señalar al respecto que es doctrina reiterada y constante que la interpretación de los supuestos contenidos en dicho artículo 1.796 ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlos a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho (Sentencias de 13 de Abril y 25 de Mayo de 1.981; 8 de Mayo y 8 de Junio de 1.982; 10 de Marzo de 1.987; 16 de Marzo, 21 de Julio y 8 de Noviembre de 1.1989; 19 de Enero de 1.990; ó 3 de Octubre de 1.991, sin que citemos más por no hacer la lista interminable). También es jurisprudencia uniforme, cual se recoge por el Ministerio Fiscal, que la maquinación fraudulenta entraña una actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar el planteamiento del litigio mediante ardides o maquinaciones, impidiendo la defensa de la parte demandada, una de las cuales y la más frecuente, es la afirmación inexacta de serle desconocido el domicilio del demandado y provocar el emplazamiento edictal, a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía, cuando el empleo de una mínima diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio del demandado (Sentencias de 18 de Mayo de 1.981; 11 de Marzo de 1.987; 18 de Noviembre de 1.988; 30 de Mayo de 1.989; 20 de Marzo de 1.990; 26 de Mayo de 1.993; 24 de Marzo y 18 de Abril de 1.995, entre muchas otras). Y ha de concurrir nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (Sentencias de 19 de Enero de 1.981; 15 de Febrero de 1.982; 21 de Febrero de 1.983), incumbiendo su prueba al recurrente (Sentencia de 9 de Diciembre de 1.982), de manera que es indispensable la prueba del ánimo de fraguar la indefensión de la otra parte, sin que exista duda racional sobre la certeza de la causa alegada (Sentencias de 14 de Diciembre de 1.960; 19 de Diciembre de 1.961; 19 de Octubre de 1.962; 21 de Febrero, 28 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.983; 26 de Enero de 1.987), equiparándose la maquinación fraudulenta a un proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión (Sentencia de 23 de Enero de 1.988). Mas nada de lo dicho puede predicarse del proceder de la parte actora en el procedimiento cuya sentencia trata de rescindirse, porque en su demanda designó el domicilio real de los demandados y al intentarse en él el emplazamiento manifestó el portero desconocer su paradero, intentándose también en el domicilio verdadero la notificación personal de la sentencia, manifestando en esta ocasión el portero suplente de la finca que los demandados se encontraban en un asilo y él no podía hacerse cargo de la documentación; es cuanto antecede lo que justifica el empleo de los edictos, medio hábil de carácter supletorio previsto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de utilizarse cuando, como aquí sucedió, no fué posible acudir a otros medios más efectivos, cual el emplazamiento personal, fracasado según se ha expuesto, no obstante tratarse, repetimos, del domicilio verdadero, al que antes del pleito se mandó un telegrama reclamando la cuantía de los daños, lo que dió origen a que una hija del matrimonio se pusiera en contacto con el Letrado de la actora para rechazar el pago, circunstancia intranscendente a efectos de este recurso extraordinario, cual señala también el Ministerio Fiscal, "porque la reclamación se efectuaba contra sus padres y era, por tanto, el domicilio de éstos el que debía tenerse en cuenta en el momento de plantear la demanda, como así aconteció". El recurso, pues, ha de ser desestimado, de conformidad con el minucioso dictamen del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de condenarse a las recurrentes en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Rey García, en nombre y representación de Doña Bárbara, Doña Esther, Doña Concepcióny Doña Asunción(como herederas de Don Juan Enrique), contra la sentencia firme dictada en cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid (autos número 1150/94); condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresado Juzgado, devolviéndole las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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