ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2325A
Número de Recurso3652/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº 43/2001, se interpuso Recurso de Casación por Ernestorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr García Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como único motivo, al amparo del art. 849.1º y del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del art. 368 CP, por aplicación indebida, y la vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), contra la Sentencia de 30 de octubre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.2ª CP, a las pena de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

Según el recurrente, la droga que le fue incautada estaba destinada a su propio consumo, por lo que se le ha aplicado indebidamente el art. 368 CP, vulnerándose al mismo tiempo su derecho a la presunción de inocencia.

Aunque utiliza un doble cauce casacional en un único motivo, el relativo a cuestiones de derecho, como es el del art. 849.1º L.E.Crim., y el relativo a cuestiones de hecho, como es el de la presunción de inocencia, en realidad lo que nos plantea el recurrente es una única cuestión, esto es, la falta de prueba sobre el elemento subjetivo del delito previsto en el art. 368 CP consistente en que la posesión de la droga por parte del acusado esté preordenada al tráfico, aspecto que, al contrario de lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, sí debe ser objeto de prueba, aunque por obvias razones la técnica probatoria sea distinta a la que rige con respecto a objetos perceptibles sensorialmente.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 137/2002, de 3 de junio, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por lo tanto, toda Sentencia condenatoria: 1, debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; 2, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; 3, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; 4, valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. En la misma Sentencia, añade el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva .

  2. En el presente caso, en el que se le intervinieron al acusado, hoy recurrente, cuatro bolsitas que contenían heroína y que llevaba ocultas entre el forro de la correa de una mochila, posesión de una droga de la que causa un grave daño a la salud de la que habría que inferir su preordenación al tráfico en base a las circunstancias objetivas concurrentes de las que pudiera deducirse la intención del destino de esa droga poseída, resulta que, en realidad, como se puede comprobar a la vista del acta del juicio oral y de la valoración de la prueba efectuada razonadamente por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia, aparte de tal posesión está acreditada una venta de droga, heroína, a la persona de Ángel Jesús, percibiendo a cambio una cantidad de dinero, extremo percibido por el agente policial nº 79.759, quien intervino en forma tan inmediata a la transacción percibida, que en dicho momento tanto el acusado como el comprador tenían todavía en la mano el billete de 2.000 ptas. y la sustancia estupefaciente, respectivamente.

  3. Por tanto, existiendo prueba de cargo sobre la transacción llevada a cabo por el recurrente, en la que éste entregó a otro droga - heroína - a cambio de dinero, no es necesario llevar a cabo además inferencia alguna sobre la posesión de droga por el acusado que también ha quedado probada, es decir, si efectivamente estaba también destinada al tráfico ilícito o, por el contrario, a su propio consumo, pues ello no añadiría ni restaría nada a lo primero, teniendo en cuenta, además, que el Tribunal de instancia ha valorado la circunstancia de ser adicto a la mencionada droga el recurrente, imponiéndole por ello la pena mínima legalmente posible, esto es, la pena de tres años de prisión.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR