STS 709, 11 de Julio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1176/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución709
Fecha de Resolución11 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia en la que se condene a los codemandados solidariamente a: 1º.- A

satisfacer la Comunidad de Propietarios la cantidad que se fije en

ejecución de sentencia y que vendrá determinada por el costo del

presupuesto que se confeccione para realizar las necesarias obras de

consolidación, refuerzo y reparación del edificio de la calle DIRECCION000

número NUM000de la Localidad de Propietarios, digo Mora d'Ebre.- 2º.- A

satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y

Director de las Obras, así como el Aparejador que deben de intervenir en

las obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio. 3º.- A

satisfacer las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención

del correspondiente Permiso Municipal o Licencia Municipal de Obras de

consolidación, refuerzo y reparación del inmueble. 4º.-A satisfacer todos

los honorarios tanto técnicos como notariales, que la Comunidad de

Propietarios han tenido que soportar ante la conducta de los codemandados,

cuyos justificantes y comprobantes serán aportados en la correspondiente

fase de ejecución de sentencia. 5º.- Al pago de las costas de la presente

litis.

  1. - El Procurador D. Jaime Pujol Alcaine, en nombre de D. Diego, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras

    exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino

    suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se desestime la

    demanda, respecto de D. Diego, absolviéndole de la misma,

    con imposición de costas.

  2. -El Procurador D. Máximo Solé Torres, en representación de D.

    Carlos Joséy Dª Raquel, también contesto

    a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos

    de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase

    sentencia desestimatoria respecto a sus principales, con imposición de

    costas a la parte actora.

  3. - Asimismo el Procurador D. Javier Estivill Balsells, pasó a

    contestar la demanda interpuesta de contrario, y tras alegar los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado

    dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a su

    representado, con imposición de costas a la parte actora.

  4. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    auto s, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de

    Reus dictó sentencia en fecha once de abril de 1989, cuyo FALLO es como

    sigue: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador D.

    Rafael Gallegi Veciana, en nombre y representación de la Comunidad de

    Propietarios del Inmueble de la calle DIRECCION000num.NUM000de la localidad de

    Mora de Ebro, contra D. Carlos Joséy Dª Raquel, representados por el Procurador D. Máximo Solé Torres, D. Bernardo, representado por el Procurador D. Xavier Estivill Balsells y

    D. Diego, representado por el Procurador D. Jaime Pujol

    Alcaine, y desestimando todas las excepciones alegadas, debo condenar y

    condeno a los codemandados, solidariamente, a 1º. A satisfacer a la

    Comunidad de Propietarios la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia

    y que vendrá determinada por el coste del presupuesto que se confeccione

    para realizar las necesarias obras de consolidación, refuerzo y reparación

    del edificio de la calle DIRECCION000núm.NUM000de la localidad de Mora de

    Ebro.-2º. A satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto

    proyectista y Director de las obras, así como el Aparejador que deben de

    intervenir en las obras de consolidación, refuerzo y reparación del

    edificio.- 3º. A satisfacer las tasas o impuestos municipales necesarios

    para la obtención del correspondiente Permiso Municipal o Licencia

    Municipal de Obras de consolidación, refuerzo y reparación del inmueble.

    4º. A satisfacer todos los honorarios tanto técnicos como notariales, que

    la Comunidad de Propietarios han tenido que soportar ante la conducta de

    los codemandados, cuyos justificantes y comprobantes serán aportados en la

    correspondiente fase de ejecución. 5º Al pago de las costas de la presente

    litis, por partes iguales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de D. Carlos Joséy

Dª Raquely D. Diego, y tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de

Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 1990, cuya parte

dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el

recurso de apelación entablado por la representación de D. Carlos Joséy Dª Raquely D. Diegocontra la

sentencia dictada el 11 de abril de 1989 por el Juez de Primera Instancia

nº 2 de Reus confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la

parte apelante".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Eduardo

Morales Price, en representación de D. Diego, interpuso

recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección 16 de la

Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se fundamenta el el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley

Procesal Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil, al

admitir la responsabilidad Civil de D. Diego. SEGUNDO.- Se

fundamenta en el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal

Civil, por infracción del artículo 1137 del Código Civil, por declararse la

solidaridad en el pago de todos los demandados. TERCERO.- Se fundamenta en

el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por

infracción del artículo 1103 del Código Civil. CUARTO.- Se fundamenta en el

apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción

del artículo 1591 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

24 de junio del año en curso, con la asistencia de D. Vicente Martí Ollé,

defensor de la parte recurrente, y D. Francisco Zapatero Esteban, defensor

de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus

respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Comunidad de Propietarios del inmueble de la Calle

DIRECCION000, número NUM000, de Mora D'Ebre formuló demanda ejercitando la acción

del art.1591 del Código Civil contra don Carlos José,

constructor y promotor del inmueble, doña Raquel, esposa

del anterior y co-promotora, don Bernardo,arquitecto, y don Diego, aparejador, en cuyo suplico solicitaba la condena

solidaria de los demandados a 1º.) Satisfacer a la Comunidad de

Propietarios la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que vendrá

determinada por el costo del presupuesto que se confecciones para realizar

las necesarias obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio

de la Calle DIRECCION000, núm. NUM000, de la localidad de Mora d'Ebre. 2º.)

Satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y

Director de las obras, así como el Aparejador que deben intervenir en las

obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio. 3º.) Satisfacer

las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del

correspondiente permiso municipal o licencia municipal de obras de

consolidación, refuerzo y reparación del inmueble. 4º.) Satisfacer todos

los honorarios técnicos como notariales, que la Comunidad de Propietarios

han tenido que soportar, cuyos justificantes y comprobantes serán aportados

en la correspondiente fase de ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Reus dictó sentencia estimatoria de la demanda que

fue confirmada por la recaída en el recurso de apelación del que conoció la

Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la que

se formula el presente recurso de casación interpuesto por el Arquitecto

Técnico, don Diego. En el tercero de los fundamentos de

derecho de la sentencia recurrida se afirma lo siguiente: "acreditada la

realidad de los defectos apuntados en el informe emitido por el aparejador

Sr. Jose Ramón, que acompañado con la demanda fue ratificado a través de la

oportuna prueba testifical y corroborado en el dictamen pericial elaborado

por el arquitecto Sr. Alonso, su naturaleza y exclusión conducen

ineludiblemente a declarar la responsabilidad de todos los intervinientes

en el proceso constructivo pues si bien en aquellos queda reflejado que el

origen de las patologías se encuentra en las diferencias entre el proyecto

de la obra y su ejecución introducidas por el constructor así como en la

ejecución y mala calidad de materiales, incidiendo de forma mas grave en

los desperfectos, el cambio del sentido del forjado con respecto al

proyecto, la colocación de perfiles distintos a los indicados e

incorrectamente, la construcción de voladizos, balcones y terrazas no

previstos y la inadecuada realización de la cubierta, que de por si

demuestran el grado de culpa atribuible al constructor causante directo y

material de los mismos, no debe olvidarse que la dirección facultativa

tiene un deber de vigilancia que conlleva al examen de los trabajos de

ejecución a fin de que estos se desarrollen de acuerdo con lo proyectado y

a las normas de buena construcción, deber de vigilancia gravemente

conculcado en el caso enjuiciado, dada la magnitud de las infracciones

incluso muchas de ellas detectables a la vista, sin que conste advertencia

alguna por su parte quien no obstante firmó el certificado final de obra".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido como todos los

demás al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se

denuncia infracción del art.1591 del Código Civil por entender que la

infracción del deber de vigilancia que se atribuye al recurrente en la

sentencia "a quo" no es subsumible en el citado artículo del Código Civil

sino que debe de invocarse a través de otros preceptos del mismo Cuerpo

legal, como es el art.1124. Supliendo la omisión que respecto de otros

técnicos que pueden o deben intervenir en el proceso constructivo se padece

en el Código Civil, al referir la responsabilidad derivada del art.1591

solamente al arquitecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de

forma ya consolidada la extensión del precepto a los aparejadores o

arquitectos técnicos que por incumplimiento de sus deberes profesionales

causen o contribuyan a causar daños constitutivos de ruina; así dicen las

sentencias de 2 de noviembre de 1989 y 15 de abril de 1991 que "de su

normativa especifica (de los aparejadores), Decretos de 16 de julio de

1935, 19 de febrero y 11 de marzo de 1971, es inconcuso que la misión del

aparejador consiste en inspeccionar los materiales y ordenar la ejecución

de la obra entre otras funciones, sobre lo que nada obsta el Preámbulo de

la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1974, y que, por su cometido

profesional, justamente con el arquitecto, asumían o debían hacerlo de

auténtica dirección de la obra, y por tanto, siguiendo una constante línea

jurisprudencial, incluirse en la órbita del repetido precepto 1591 "in

fine" de su primer párrafo, máxime cuando de esas labores de dirección-

inspección también interviene de forma decisiva o coadyuvante el

aparejador". Afirmado por la sentencia recurrida que el hoy recurrente

incumplió con sus deberes profesionales de vigilancia sin que tal

declaración de orden fáctico haya sido combatida por el cauce procesal

adecuado, el del nº 41 del art.1692 de la Ley Procesal Civil, es correcta

la aplicación que hace la Sala de instancia del art.1591 en relación con la

conducta imputada al recurrente pues es probado que los daños sufridos por

el inmueble se debieron a mala ejecución de la obra y a la mala calidad de

los materiales, sin que por el aparejador se diese conocimiento de tales

anomalías al arquitecto director de la obra es clara su contribución causal

a la situación de ruina del inmueble y su consiguiente obligación de

reparar el daño así causado; en consecuencia procede desestimar el motivo,

al igual que ha de serlo el motivo segundo en que se denuncia infracción

del art.1137 del Código Civil; tiene declarado de forma reiterada la

jurisprudencia de esta Sala, así sentencia de 15 de julio de 1991 y las en

ella citada, que cuando la ruina se haya producido por la concurrencia de

varias concausas, unas atribuibles a la ejecución de la obra y otras a la

dirección o inspección y control de la misma, sin posibilidad de discernir

o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, la

responsabilidad de todos ellos es solidaria frente al dueño de la obra,

ello sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan

entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda; en el

presente caso, declarado por la sentencia combatida que los daños fueron

producidos tanto por una mala ejecución de la obra como por la mala calidad

de los materiales asi como por el incumplimiento por el ahora recurrente

de sus deberes de vigilancia, es claro que ambas causas influyeron de forma

indiscriminada en aquel resultado de ruina, sin que se pueda llegar a

establecer en qué medida contribuyó cada una de esas actuaciones al

resultado final, lo que justifica la condena solidaria que se hace en la

sentencia recurrida.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art.1103 del

Código Civil que faculta al Tribunal para moderar la responsabilidad que

proceda de negligencia; resulta de todo punto inaplicable al supuesto de la

responsabilidad "ex lege" nacida del art.1591 del Código Civil la facultad

moderadora regulada en el art.1103 del mismo Cuerpo legal, pues como dice

la sentencia de 15 de diciembre de 1984" el art.1103 del Código Civil

autoriza a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de

negligencia; precepto que, aunque dictado para la responsabilidad

contractual, fue extendido a la que nace de culpa extracontractual, pero

naturalmente en el sentido determinado por la Ley, que al permitir aquella

moderación, concede una facultad discrecional al Juzgador, que sirvió para

incluir el supuesto de la concurrencia de culpas en el que, para la

producción del resultado dañoso, interviene la acción u omisión del

perjudicado que incide en la esfera de su propia responsabilidad", siendo

así que la responsabilidad que surge del art.1591 no encaja en ninguno de

los dos supuestos contemplados, es decir, no se trata de responsabilidad

contractual ni de responsabilidad extracontractual que permita una

compensación de culpas, debiendo tenerse en cuenta, además, que "la

moderación de la responsabilidad prevenida en el referido artículo es

facultad discrecional del Juzgador y no es revisable, en principio, en

casación y así lo tiene declarado, con reiteración y uniformidad esta

Sala"(sentencia de 18 de octubre de 1989); por ello, decae este tercer

motivo. El cuarto y último motivo denuncia violación del art.1591 del

Código Civil y pretende, dice su desarrollo, que la responsabilidad del

aparejador recurrente debe quedar reducida a su propia misión en la obra;

habiendo sido la conducta del ahora recurrente concausa de la situación de

ruina del inmueble sin que haya podido ser determinado el grado en que cada

una de las concausas ha contribuido a producir el resultado dañoso, no se

infringe el citado art.1591 por la Sala "a quo" al imponer, si bien con

carácter solidario, a todos y cada uno de los responsables de los daños la

integra reparación de los mismos, por lo que debe rechazarse el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del

recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición

de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor

del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Diegocontra la sentencia

dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona

de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa. Condenamos a la

parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del

depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la

Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los

autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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