STS 709, 11 de Julio de 1992
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 1176/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 709 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia en la que se condene a los codemandados solidariamente a: 1º.- A
satisfacer la Comunidad de Propietarios la cantidad que se fije en
ejecución de sentencia y que vendrá determinada por el costo del
presupuesto que se confeccione para realizar las necesarias obras de
consolidación, refuerzo y reparación del edificio de la calle DIRECCION000
número NUM000de la Localidad de Propietarios, digo Mora d'Ebre.- 2º.- A
satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y
Director de las Obras, así como el Aparejador que deben de intervenir en
las obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio. 3º.- A
satisfacer las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención
del correspondiente Permiso Municipal o Licencia Municipal de Obras de
consolidación, refuerzo y reparación del inmueble. 4º.-A satisfacer todos
los honorarios tanto técnicos como notariales, que la Comunidad de
Propietarios han tenido que soportar ante la conducta de los codemandados,
cuyos justificantes y comprobantes serán aportados en la correspondiente
fase de ejecución de sentencia. 5º.- Al pago de las costas de la presente
litis.
-
- El Procurador D. Jaime Pujol Alcaine, en nombre de D. Diego, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras
exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino
suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se desestime la
demanda, respecto de D. Diego, absolviéndole de la misma,
con imposición de costas.
-
-El Procurador D. Máximo Solé Torres, en representación de D.
Carlos Joséy Dª Raquel, también contesto
a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos
de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase
sentencia desestimatoria respecto a sus principales, con imposición de
costas a la parte actora.
-
- Asimismo el Procurador D. Javier Estivill Balsells, pasó a
contestar la demanda interpuesta de contrario, y tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado
dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a su
representado, con imposición de costas a la parte actora.
-
-Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
auto s, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de
Reus dictó sentencia en fecha once de abril de 1989, cuyo FALLO es como
sigue: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador D.
Rafael Gallegi Veciana, en nombre y representación de la Comunidad de
Propietarios del Inmueble de la calle DIRECCION000num.NUM000de la localidad de
Mora de Ebro, contra D. Carlos Joséy Dª Raquel, representados por el Procurador D. Máximo Solé Torres, D. Bernardo, representado por el Procurador D. Xavier Estivill Balsells y
D. Diego, representado por el Procurador D. Jaime Pujol
Alcaine, y desestimando todas las excepciones alegadas, debo condenar y
condeno a los codemandados, solidariamente, a 1º. A satisfacer a la
Comunidad de Propietarios la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia
y que vendrá determinada por el coste del presupuesto que se confeccione
para realizar las necesarias obras de consolidación, refuerzo y reparación
del edificio de la calle DIRECCION000núm.NUM000de la localidad de Mora de
Ebro.-2º. A satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto
proyectista y Director de las obras, así como el Aparejador que deben de
intervenir en las obras de consolidación, refuerzo y reparación del
edificio.- 3º. A satisfacer las tasas o impuestos municipales necesarios
para la obtención del correspondiente Permiso Municipal o Licencia
Municipal de Obras de consolidación, refuerzo y reparación del inmueble.
4º. A satisfacer todos los honorarios tanto técnicos como notariales, que
la Comunidad de Propietarios han tenido que soportar ante la conducta de
los codemandados, cuyos justificantes y comprobantes serán aportados en la
correspondiente fase de ejecución. 5º Al pago de las costas de la presente
litis, por partes iguales".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de D. Carlos Joséy
Dª Raquely D. Diego, y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 1990, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el
recurso de apelación entablado por la representación de D. Carlos Joséy Dª Raquely D. Diegocontra la
sentencia dictada el 11 de abril de 1989 por el Juez de Primera Instancia
nº 2 de Reus confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la
parte apelante".
-
- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Eduardo
Morales Price, en representación de D. Diego, interpuso
recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección 16 de la
Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:
Se fundamenta el el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley
Procesal Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil, al
admitir la responsabilidad Civil de D. Diego. SEGUNDO.- Se
fundamenta en el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal
Civil, por infracción del artículo 1137 del Código Civil, por declararse la
solidaridad en el pago de todos los demandados. TERCERO.- Se fundamenta en
el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por
infracción del artículo 1103 del Código Civil. CUARTO.- Se fundamenta en el
apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción
del artículo 1591 del Código Civil.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
24 de junio del año en curso, con la asistencia de D. Vicente Martí Ollé,
defensor de la parte recurrente, y D. Francisco Zapatero Esteban, defensor
de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La Comunidad de Propietarios del inmueble de la Calle
DIRECCION000, número NUM000, de Mora D'Ebre formuló demanda ejercitando la acción
del art.1591 del Código Civil contra don Carlos José,
constructor y promotor del inmueble, doña Raquel, esposa
del anterior y co-promotora, don Bernardo,arquitecto, y don Diego, aparejador, en cuyo suplico solicitaba la condena
solidaria de los demandados a 1º.) Satisfacer a la Comunidad de
Propietarios la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que vendrá
determinada por el costo del presupuesto que se confecciones para realizar
las necesarias obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio
de la Calle DIRECCION000, núm. NUM000, de la localidad de Mora d'Ebre. 2º.)
Satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y
Director de las obras, así como el Aparejador que deben intervenir en las
obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio. 3º.) Satisfacer
las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del
correspondiente permiso municipal o licencia municipal de obras de
consolidación, refuerzo y reparación del inmueble. 4º.) Satisfacer todos
los honorarios técnicos como notariales, que la Comunidad de Propietarios
han tenido que soportar, cuyos justificantes y comprobantes serán aportados
en la correspondiente fase de ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera
Instancia número Dos de Reus dictó sentencia estimatoria de la demanda que
fue confirmada por la recaída en el recurso de apelación del que conoció la
Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la que
se formula el presente recurso de casación interpuesto por el Arquitecto
Técnico, don Diego. En el tercero de los fundamentos de
derecho de la sentencia recurrida se afirma lo siguiente: "acreditada la
realidad de los defectos apuntados en el informe emitido por el aparejador
Sr. Jose Ramón, que acompañado con la demanda fue ratificado a través de la
oportuna prueba testifical y corroborado en el dictamen pericial elaborado
por el arquitecto Sr. Alonso, su naturaleza y exclusión conducen
ineludiblemente a declarar la responsabilidad de todos los intervinientes
en el proceso constructivo pues si bien en aquellos queda reflejado que el
origen de las patologías se encuentra en las diferencias entre el proyecto
de la obra y su ejecución introducidas por el constructor así como en la
ejecución y mala calidad de materiales, incidiendo de forma mas grave en
los desperfectos, el cambio del sentido del forjado con respecto al
proyecto, la colocación de perfiles distintos a los indicados e
incorrectamente, la construcción de voladizos, balcones y terrazas no
previstos y la inadecuada realización de la cubierta, que de por si
demuestran el grado de culpa atribuible al constructor causante directo y
material de los mismos, no debe olvidarse que la dirección facultativa
tiene un deber de vigilancia que conlleva al examen de los trabajos de
ejecución a fin de que estos se desarrollen de acuerdo con lo proyectado y
a las normas de buena construcción, deber de vigilancia gravemente
conculcado en el caso enjuiciado, dada la magnitud de las infracciones
incluso muchas de ellas detectables a la vista, sin que conste advertencia
alguna por su parte quien no obstante firmó el certificado final de obra".
El motivo primero del recurso, acogido como todos los
demás al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se
denuncia infracción del art.1591 del Código Civil por entender que la
infracción del deber de vigilancia que se atribuye al recurrente en la
sentencia "a quo" no es subsumible en el citado artículo del Código Civil
sino que debe de invocarse a través de otros preceptos del mismo Cuerpo
legal, como es el art.1124. Supliendo la omisión que respecto de otros
técnicos que pueden o deben intervenir en el proceso constructivo se padece
en el Código Civil, al referir la responsabilidad derivada del art.1591
solamente al arquitecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de
forma ya consolidada la extensión del precepto a los aparejadores o
arquitectos técnicos que por incumplimiento de sus deberes profesionales
causen o contribuyan a causar daños constitutivos de ruina; así dicen las
sentencias de 2 de noviembre de 1989 y 15 de abril de 1991 que "de su
normativa especifica (de los aparejadores), Decretos de 16 de julio de
1935, 19 de febrero y 11 de marzo de 1971, es inconcuso que la misión del
aparejador consiste en inspeccionar los materiales y ordenar la ejecución
de la obra entre otras funciones, sobre lo que nada obsta el Preámbulo de
la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1974, y que, por su cometido
profesional, justamente con el arquitecto, asumían o debían hacerlo de
auténtica dirección de la obra, y por tanto, siguiendo una constante línea
jurisprudencial, incluirse en la órbita del repetido precepto 1591 "in
fine" de su primer párrafo, máxime cuando de esas labores de dirección-
inspección también interviene de forma decisiva o coadyuvante el
aparejador". Afirmado por la sentencia recurrida que el hoy recurrente
incumplió con sus deberes profesionales de vigilancia sin que tal
declaración de orden fáctico haya sido combatida por el cauce procesal
adecuado, el del nº 41 del art.1692 de la Ley Procesal Civil, es correcta
la aplicación que hace la Sala de instancia del art.1591 en relación con la
conducta imputada al recurrente pues es probado que los daños sufridos por
el inmueble se debieron a mala ejecución de la obra y a la mala calidad de
los materiales, sin que por el aparejador se diese conocimiento de tales
anomalías al arquitecto director de la obra es clara su contribución causal
a la situación de ruina del inmueble y su consiguiente obligación de
reparar el daño así causado; en consecuencia procede desestimar el motivo,
al igual que ha de serlo el motivo segundo en que se denuncia infracción
del art.1137 del Código Civil; tiene declarado de forma reiterada la
jurisprudencia de esta Sala, así sentencia de 15 de julio de 1991 y las en
ella citada, que cuando la ruina se haya producido por la concurrencia de
varias concausas, unas atribuibles a la ejecución de la obra y otras a la
dirección o inspección y control de la misma, sin posibilidad de discernir
o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, la
responsabilidad de todos ellos es solidaria frente al dueño de la obra,
ello sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan
entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda; en el
presente caso, declarado por la sentencia combatida que los daños fueron
producidos tanto por una mala ejecución de la obra como por la mala calidad
de los materiales asi como por el incumplimiento por el ahora recurrente
de sus deberes de vigilancia, es claro que ambas causas influyeron de forma
indiscriminada en aquel resultado de ruina, sin que se pueda llegar a
establecer en qué medida contribuyó cada una de esas actuaciones al
resultado final, lo que justifica la condena solidaria que se hace en la
sentencia recurrida.
El motivo tercero alega infracción del art.1103 del
Código Civil que faculta al Tribunal para moderar la responsabilidad que
proceda de negligencia; resulta de todo punto inaplicable al supuesto de la
responsabilidad "ex lege" nacida del art.1591 del Código Civil la facultad
moderadora regulada en el art.1103 del mismo Cuerpo legal, pues como dice
la sentencia de 15 de diciembre de 1984" el art.1103 del Código Civil
autoriza a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de
negligencia; precepto que, aunque dictado para la responsabilidad
contractual, fue extendido a la que nace de culpa extracontractual, pero
naturalmente en el sentido determinado por la Ley, que al permitir aquella
moderación, concede una facultad discrecional al Juzgador, que sirvió para
incluir el supuesto de la concurrencia de culpas en el que, para la
producción del resultado dañoso, interviene la acción u omisión del
perjudicado que incide en la esfera de su propia responsabilidad", siendo
así que la responsabilidad que surge del art.1591 no encaja en ninguno de
los dos supuestos contemplados, es decir, no se trata de responsabilidad
contractual ni de responsabilidad extracontractual que permita una
compensación de culpas, debiendo tenerse en cuenta, además, que "la
moderación de la responsabilidad prevenida en el referido artículo es
facultad discrecional del Juzgador y no es revisable, en principio, en
casación y así lo tiene declarado, con reiteración y uniformidad esta
Sala"(sentencia de 18 de octubre de 1989); por ello, decae este tercer
motivo. El cuarto y último motivo denuncia violación del art.1591 del
Código Civil y pretende, dice su desarrollo, que la responsabilidad del
aparejador recurrente debe quedar reducida a su propia misión en la obra;
habiendo sido la conducta del ahora recurrente concausa de la situación de
ruina del inmueble sin que haya podido ser determinado el grado en que cada
una de las concausas ha contribuido a producir el resultado dañoso, no se
infringe el citado art.1591 por la Sala "a quo" al imponer, si bien con
carácter solidario, a todos y cada uno de los responsables de los daños la
integra reparación de los mismos, por lo que debe rechazarse el motivo.
La desestimación de todos y cada uno de los motivos del
recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición
de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor
del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Diegocontra la sentencia
dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona
de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa. Condenamos a la
parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del
depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la
Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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