STS 1234/1993, 11 de Diciembre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2541/1992
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1234/1993
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso por Error Judicial que ante NOS pende, interpuesto por don Juan Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia firme que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Novena- en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos (Rollo nº 482/90), habiendo sido partes don Imanol, al que representó el Procurador don José- Pedro Vila Rodríguez, el Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, causídica de don Juan Pablo, planteó ante esta Sala el presente procedimiento de Error Judicial, por el trámite del recurso de revisión, contra la sentencia pronunciada en fecha 24 de marzo de 1.992, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 492/1990, referida a los autos de juicio de cognición que tramitó el Juzgado de Distrito veinticuatro (hoy Juzgado de Instrucción treinta de los de Madrid), al número 528/88, el que fué promovido por don Imanol contra el referido don Juan Pablo.

La sentencia de la apelación contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante D. Imanol contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1.990 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, antes de Distrito nº 24 de la misma población, en los autos de Juicio de Cognición ante él seguidos con el número 528/88, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su virtud, acogiendo íntegramente la demanda entablada, debemos condenar y condenamos al demandado D. Juan Pablo a pagar al expresado accionante la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA MIL PESETAS (470.000 PTS), así como el abono de las costas de primera instancia, sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta alzada".

SEGUNDO

En el escrito de demanda del actual procedimiento se hace constar los siguientes Antecedentes de Hecho: "PRIMERO.- En el mes de mayo de 1988 D. Juan Pablo y D. Imanol suscribieron un documento privado en virtud del cual este entregaba a mi mandante en el concepto de señal la cantidad de 470.000 pesetas para la compra del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de esta Capital, obligándose el señor Imanol a entregar a mi representado el resto del precio, es decir, 8.000.000 de pesetas, el día 10 de julio de 1988. En el documento suscrito se dice que el título de D. Juan Pablo fué la compra realizada a Dª Ana María el día 2 de febrero de 1985, sin que en el apartado correspondiente se reseñe mención alguna de la escritura pública de compra, porque ésta no se había otorgado aún, extremo conocido desde el principio por el Sr. Imanol. También es preciso destacar que el pago de los 8.000.000 de pesetas no estaba condicionado a circunstancia alguna; este pago debería realizarse, sin más, el día 10 de julio de 1988. SEGUNDO.- El pacto seguido entre compradores y vendedores consistió en que cuando el Sr. Imanol abonara a mi representado la totalidad del precio (10 de julio de 1988) se liquidaría el precio aún pendiente de pago a los antiguos titulares, Dª Ana María y D. Jon, y se otorgaría seguidamente a favor del Sr. Imanol la oportuna escritura pública de dicho inmueble. TERCERO.- Llegada la fecha del 10 de julio de 1988, sin causa ni razón alguna, el Sr. Imanol no hizo efectivo los 8.000.000 de pesetas a cuyo pago se había obligado, procediendo mi mandante a enviarle una notificación notarial en virtud de la cual se daba por resuelto el contrato de compraventa. CUARTO.- Apoyándose precisamente en el compromiso de venta de su piso, D. Juan Pablo, el día 16 de mayo de 1988 concertó con "Promociones Inmobiliarias Maqueda" la compra del piso primero derecha de la CALLE001 núm. NUM003 de esta Capital, entregando como señal la cantidad de 500.000 pts, y obligándose a pagar la diferencia de precio antes del día 16 de julio de 1988, para lo que contaba con los 8.000.000 de pesetas que le tenía que entregar el Sr. Imanol, y con un crédito hipotecario que estaba tramitando en el Chase Manhattan Bank. Como quiera que el señor Imanol no abonó los 8.000.000 de pesetas, mi mandante tampoco pudo cumplir con su obligación de pago y perdió la totalidad del importe abonado como señal. QUINTO.- Todos los hechos expuestos hasta ahora han resultado plenamente acreditados en los autos, y así lo recoge la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia. La Audiencia Provincial de Madrid, dicho sea con los debidos respetos y en exclusivos términos de defensa, comete un grave error a la hora de fundamentar su Resolución, pues si bien es cierto -y en ello coincidimos con la Sala- que la Resolución contractual produce el efecto de que las partes contratantes deben entregarse recíprocamente las cosas o las prestaciones que hubieren recibido, también resulta indiscutilble, y así lo establece el artículo 1124 del Código Civil, que él incumplidor viene obligado al resarcimiento de daños y abono de intereses, cualquiera que sea la opción que ejercite el vendedor. En el presente caso no cabe duda alguna que el comprador incumplió con su primordial obligación -el pago de 8.000.000 de pesetas el día 10 de julio de 1988-, sin que el vendedor, es decir mi mandante, haya cometido incumplimiento alguno, pues tal cosa no se desprende de la prueba practicada. Sentado esto es pertinente la Resolución del contrato, y resuelto este también procede la indemnización de los daños y el abono de los intereses. SEXTO.- También se equivoca gravemente la Audiencia Provincial dicho sea con los debidos respetos, cuando en el segundo fundamento de derecho de la Sentencia sostiene que mi representado no ha probado haber cumplido con todas sus obligaciones, y que tampoco ha justificado haber sufrido perjuicios concretos por la Resolución contractual. De lo actuado en el procedimiento se acredita que mi representado cumplió con todas sus obligaciones, y estuvo siempre en disposición de recibir el precio convenido y de entregar la posesión de la vivienda al comprador y otorgarle la oportuna escritura pública. En cuanto a la realidad de los daños que a mi mandante se le han ocasionado, también hay constancia clara y meridiana en las actuaciones: ha quedado probado que formalizó un contrato de compraventa para adquirir otra vivienda, que entregó como señal la cantidad de 500.000 pesetas y que al no pagar el señor Imanol la cantidad a la que estaba obligado el señor Imanol la cantidad a la que estaba obligado, el Sr. Juan Pablo tampoco pudo cumplir con las obligaciones asumidas al respecto al otro piso y por ello perdió la totalidad de la cantidad entregada como señal. ¿Puede haber una mejor demostración de los daños y perjuicios causados?. La Sala argumenta que esta prueba solo se basa en documentos privados y que estos no han sido alterados por sus respectivos firmantes, lo que tampoco es cierto pues como prueba documental y ha solicitud del Juzgado de Instancia, "Promociones Inmobiliaria Maqueda" contestando al oficio del Juzgado ratificó la veracidad de la compraventa del piso de la CALLE001 por parte de D. Juan Pablo. SÉPTIMO.- Seguir la tesis de la Audiencia Provincial implica tanto como privar de eficacia jurídica y de consecuencias legales a cualquier contrato que pueda suscribirse; si el incumplidor no recibe sanción alguna no tiene razón de ser la relación obligatoria, pues cualquier persona puede obligarse al pago de todo tipo de cantidades y luego volverse atrás sin sufrir ninguna consecuencia negativa, hipótesis que estimamos no fue la querida por el legislador máxime, en casos como el presente en que mi mandante ha salido perjudicado. ¿Cómo puede entender el Sr. Juan Pablo que por no pagar el resto del precio en el piso que él compró perdiera la totalidad de la señal entregada, y que sin embargo, en el caso contrario, el Sr. Imanol recupere, por decisión judicial la señal que entregó, pese a incumplir su obligación de pago?. Para la debida ilustración de esa Excma. Sala, y sin perjuicio de que se reclamen todos los antecedentes judiciales, se acompañan ahora, como docs. núms. dos y tres, copias de las Sentencias dictadas en Primera Instancia y en la Alzada, que es precisamente la que contiene el error judicial cuya declaración se pretende por medio de este procedimiento".

Se suplicó a la Sala: "Dictar en su día sentencia definitiva, previo informe del Organo Jurisdiccional a quien se atribuye el error, declarando la existencia del mismo e imponiendo el pago de las costas procesales a quienes se opusieren a tal declaración".

TERCERO

Al recurso se le dió la tramitación legal correspondiente, en el que se personó el actor del pleito don Imanol a medio del Procurador don José-Pedro Vila Rodríguez y mostró su oposición, suplicando a la Sala: "Se sirva tener por presentado este escrito, con sus copias y en su virtud por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por D. Juan Pablo en solicitud de declaración de error judicial y previos los trámites oportunos dictar sentencia por la que desestimando los pedimentos de la parte actora se le imponga el pago de las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

El Abogado del Estado aportó escrito de contestación a medio del cual vino a solicitar: "Se sirva dictar sentencia por la que, con desestimación de la demanda deducida a nombre de D. Juan Pablo, se declare la inexistencia de "error judicial" en la sentencia dictada por la Sección Novena de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid el 24 de marzo de 1992, rollo 482/1990, que revocó la dictada el 6 de abril de 1990 por el Juzgado de Instrucción número 30 de los de esta Capital, antes de Distrito número 24, en autos 528/88, se absuelva a la Administración del Estado de la demanda deducida de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen con el contenido siguiente: "Considera que no se da en el caso de autos error judicial alguno, ya que el problema en el fondo discutido es la cualidad de la entrega de la cantidad a cuya devolución se condena en los autos iniciales; es la cuestión, tan debatida, de una entrega parcial de una cantidad en el momento de concertar un contrato de compraventa: si es un anticipo del precio o tiene el carácter de unas arras de desistimiento. Tal cuestión ha sido estudiada, correctamente y ampliamente, en el caso de autos, por la sentencia recaída en el recurso de apelación, llegándose a entender dicha entrega como pago parcial del precio y dejado sin efecto la convención inicial de las partes, entiende la Sala, deben reintegrarse lo que de la otra recibió".

SEXTO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista oral, el Tribunal se constituyó en Sala de Justicia para la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y de la deliberación de los Magistrados, se produce la presente sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial que integra el presente procedimiento y que argumenta su promotor don Juan Pablo, se proyecta a que la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) el 24 de marzo de 1.992, al revocar la de la instancia, estimó la demanda que había promovido don Imanol y condenó al demandado, -el referido don Juan Pablo- a la devolución de la cantidad de 470.000 pesetas, que había recibido en concepto de simple señal, conforme refleja el documento privado suscrito por ambos interesados en fecha 19 de mayo de 1.988 y en virtud del cual se llevó a cabo la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 NUM000 NUM001, de esta capital, quedando comprometido el señor Imanol a abonar el resto del precio, en la cuantía de ocho millones de pesetas, el día 10 de julio de 1.988, lo que no tuvo lugar.

La Sala sentenciadora, en función judicial interpretadora del articulo 1454 del Código Civil, no aplicó a la referida señal los conceptos de arras penitenciales ni penales, ateniéndose al clausurado estricto del contrato, que es bien indicativo de su integración en el precio de la compraventa convenida, dado que los términos del precepto no son normas de derecho necesario (sentencias 1-4-1958, 10-3 y 12-7-1986, 3-10-1992) por lo que para la atribución a la mera señal la condición penitencial, es preciso que conste debidamente expresada la voluntad de los contratantes en este sentido, lo que no sucede en el supuesto de autos, pues, en otro caso, cualquier entrega o abono de cantidad en los pactos de compraventa habrá de reputarse como parte de su precio y pago anticipado del mismo, según reiterada doctrina de esta Sala, lo que corresponde apreciar al Tribunal de la instancia (sentencias de 24-11-1926 y 4-11-91).

SEGUNDO

La tesis del error denunciado consiste en que la sentencia de apelación no acogió la pretensión de que la referida cantidad entregada de 470.000 pesetas, debía de quedar en poder del vendedor don Juan Pablo en concepto indemnizatorio de daños y perjuicios, exonerándosele de su devolución, para lo que efectúa un proceso valorativo de las pruebas obrantes, sustituyendo lo que integra función judicial en sus propios intereses, en la procura de una nueva instancia revisora del litigio, lo que no ampara el estricto marco procesal del procedimiento por error judicial.

Es doctrina jurisprudencia, constantemente proclamada, (sentencias de 30-3-92 y 15-6-1993, entre otras), que la facultad resolutoria de las relaciones contractuales puede tener lugar mediante declaración dirigida a la otra parte interesada, pero con la reserva de que, en todo caso, corresponde a los Tribunales examinar y sancionar su procedencia y efectos cuando no se admite, surgiendo conflicto entre las partes que dirime la resolución judicial que se pronuncia y con la declaración de que la resolución ha sido bien hecha y procede o, por contrario, ha sido indebidamente utilizada.

El demandante de error judicial en su escrito de contestación en el pleito de la instancia no utilizó con corrección procesal, la petición de resolución de la compraventa de referencia, conforme prevé el artículo 1124, en relación al 1504 del Código Civil, pues, dado el principio de rogación de nuestro sistema procesal civil, esta declaración sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción, por vía de demanda o de reconvención, ejercicio que en este caso no se ha producido.

La sentencia tachada de error pone de relieve que, en todo caso, no ha habido demostración de los daños y perjuicios, por cuya vía reparadora se pretende la retención de la señal, en su existencia real, pues la prueba fundamental al respecto ha sido debidamente tenida en cuenta por la Sala sentenciadora, que la apreció y valoró en su estricta dimensión fáctico- jurídica, ya que consiste en el documento de compraventa para adquisición de vivienda que suscribió el referido con Juan Pablo con la empresa Promoción Inmobiliaria Maqueda el 16 de mayo de 1.988, no adverado debidamente en fase probatoria, que no es expresivo de correlación contractual alguna con la compraventa concertada con don Imanol, pues incluso la fecha de este documento es posterior.

TERCERO

Lo expuesto no permite apreciar la concurrencia del error denunciado. La sentencia a la que se atribuye no contiene desvío legal acreditado, constitutivo de manifiesta equivocación, fácilmente perceptible y expresivo de situación de injusticia que hiera con clamor a la sensibilidad jurídica del cuerpo social, así como tampoco que se hubiera basado la decisión en pruebas no existentes o que las obrantes hubieran sido desatendidas, manipuladas o apartadas decididamente de su concreto significado; lo que conlleva al rechazo de la demanda que creó el procedimiento, con la imposición preceptiva al recurrente de las costas, conforme al artículo 293-1,e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN POR ERROR JUDICIAL, interpuesto por don Juan Pablo que refiere a la sentencia pronunciada en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Novena-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con la condena expresa de las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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