STS, 10 de Febrero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1484/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (R.E.N.F.E.), representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado Don Luis Díaz Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 23 de marzo de 1993, en recurso de suplicación 1962/92 seguido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de fecha 12 de junio de 1.992 recaída en procedimiento 190/92 sobre reclamación de cantidad instado contra la recurrente por DON Serafin, que ha comparecido en concepto de parte recurrida, representado y defendido por la Letrada Doña Ángeles Montes Martínez ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 23 de marzo de 1993, que incluye los siguientes particulares ANTECEDENTES DE HECHOS: Primero.- Con fecha 24 de Marzo de 1.992 se presentó en el Juzgado de lo Social Núm, Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma . Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda. Segundo.- En dicha Sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: 1º.- Serafin, residente en León, C/ DIRECCION000nº NUM000, trabajó con la categoría profesional de DIRECCION001Adjunto de División (Nivel -cargo A-14), al servicio de la empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), en el centro de trabajo de León, mediante contrato suscrito el 1 de julio de 1.969 fuera de la Reglamentación de Trabajo de Renfe y del reglamento de Régimen interior y cuyo contrato pasó a regirse por las Normas Reguladoras del Personal Excluido de 31 de mayo de 1.979. 2º.- En el V Convenio Colectivo se estableció en el art.2 que los agentes excluidos del ámbito personal de los anteriores convenios podrán integrarse mediante solicitud en el plazo de 30 días, que el actor rechazó. 3º.- La empresa demandada le abona el salario pactado más los cuatrienios que ha devengado y además en el año 1977 y 1979 se le incrementó el salario de acuerdo con las normas reguladoras del contrato y en los porcentajes que se fijan en las comunicaciones que obran en la prueba del actor (documentos núms. 84 y 85 a los que nos remitimos). 4º.- A partir del año 1984 la retribución del actor permanece inalterable excepto en lo que se refiere a los dos cuatrienios cumplidos y de acuerdo con el contrato. 5º.- De haberse aplicado al actor los incrementos salariales durante los años 1985 a 1991 como a los trabajadores de la Red incluidos en el ámbito de aplicación de los Sucesivos Convenios Colectivos, habría devengado las diferencias salariales siguientes a su favor: 1985: 135.624 pts.; 1986: 429.203 pts; 1987: 704.754 pts; 1988: 897.321 pts; 1989: 1.120.887 pts; 1990: 1.432.994 pts; 1991: 1.823.020 pts. 6º.- El actor presentó demanda de conciliación el 15-1-1992, seguida de la correspondiente ante el Juzgado de lo Social el 24-3-1992".

Tercero

Interpuesto recurso de Suplicación contradicha Sentencia por la par te actora, fue impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Suplicación interpuesto por D. SerafinCONTRA LA Sentencia de doce de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social NÚm. Tres de los de León, a virtud de demanda deducida por el referido recurrente contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), y con revocación de la Sentencia y estimación parcial de la demanda condenamos a RENFE a pagar a D. Serafin, la cantidad de 1.823.020.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 7 y 18 de octubre de 1.991, cuyas certificaciones aporta; B) Infringe por inaplicación el artículo 3 del V Convenio Colectivo de Renfe (B.O.E. de 11 de julio de 1984) y por aplicación indebida el artículo 27 del IX Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 23 de agosto de 1.991; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones las dos certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se le confirió; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimar improcedente el recurso. El día 2 de febrero de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo como se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león con fecha 23 de marzo de 1.993 , con estimación parcial del recurso de suplicación estima también en parte la demanda formulada por el actor y condena a la demandada a pagar a aquel la cantidad de 1.823.020 pesetas, en concepto de diferencia salarial respecto al año 1991. El demandante había postulado las diferencias de salario correspondientes a los años 1.985 a 1.991; y la Sala, en coincidencia con lo resuelto en la instancia, deniega las reclamadas hasta 1.990 inclusives en aplicación de lo normado en el V Convenio Colectivo; pero acoge el motivo de suplicación que invocó vulneración de los artículos 2, 26 y 27 del IX Convenio Colectivo, que entró en vigor el 1 de enero de 1991 por entender que en dicho Convenio está incluido el actor: está es la "ratio juris" que determina su pronunciamiento.

SEGUNDO

A efectos viabilizadores del recurso que ha interpuesto contra dicha sentencia, invoca la Renfe las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 7 y 18 de octubre de 1.991 que ha documentado adecuadamente, alegando que con ellas es contradictoria la impugnada porque concurren igualdad procesal entre las partes; hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente idénticos y fallos distintos, ya que es en los tres casos los actores son Personal Excluido de la Reglamentación y, consecuentemente, de Convenio Colectivo; postulan que se les apliquen las subidas salariales pactadas en Convenio ; y los fallos son distintos, pues el de la recurrida condena y los de las contrarias absuelven a Renfe.

En base a las alegaciones de la parte, acordó esta Sala admitir a trámite el recurso. En el mismo, tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe mantienen la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos traídas como contrarias. Esta cuestión, absolutamente decisiva en el recurso de casación para la unificación de doctrina, según está constantemente reiterado en las sentencias de esta Sala, ha de ser considerada y resuelta con preferencia a cualquier otra.

TERCERO

Cierto es que las tres sentencias sometidas a consideración concurren las identidades que aduce la recurrente, ya que las partes están en la misma situación procesal; los hechos , fundamentos y pretensiones ofrecen la igualdad alegada - además de la dicha, la de que en los tres casos, después del V Convenio Colectivo y hasta sus demandas no formalizaron su opción a regirse por las normas de Convenio -; y los pronunciamientos son distintos, pues el de la recurrida acoge -parcialmente - la demanda, en tanto que los de las contrarias las desestiman. Pero también lo es que existen entre aquella y estas sentencias una diferencia sustancial (que es la que la parte recurrida y el Fiscal aducen): la sentencia ahora impugnada fundamenta su pronunciamiento de condena - contraída a la diferencia salarial que corresponde al año 1.991 -en la aplicación que hace del IX Convenio Colectivo, por entender que segúnlos artículos 2 y 26 del mismo el demandante queda incluido en sus previsiones, pues el único personal exceptuado es el de Estructura de Dirección, a la que no corresponde el puesto de trabajo del actor. Es evidente que las sentencias contrarias no consideran ni podían considerar el citado IX Convenio, que entró en vigor el 1 de enero de 1.991, es decir, después de las fechas de las demandas; y que las mismas resuelvan pretensiones limitadas hasta los meses de febrero, una, y mayo, la otra, de 1.991.

De lo expuesto resulta que, en efecto, entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias contrastadas no existe la sustancial igualdad que puntualiza como requisito "sine qua non" el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que puedan calificarse de contradictorias entre si. Y al no concurrir tal indispensable contradicción, la pretensión formulada por la recurrente carece de contenido casacional, circunstancia que constituye causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 221.1 de la citada Ley Procesal, que en la presente fase de sentencia se convierte en causa de desestimación, que es lo que ha de acordarse; con la perdida del depósito constituido, para recurrir e imposición de costas a la recurrente como lo determina el artículo 232.1 del repetido Texto de procedimiento-

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por R.E.N.F.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 23 de marzo de 1993, al resolver recurso de suplicación 1962/62 seguido en proceso sobre reclamación de cantidad instado por DON Serafin. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponemos las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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