STS, 20 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:4311
Número de Recurso7698/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº7698 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Estudio Siete S.L., contra sentencia de fecha 27 de Julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre pago de honorarios por proyectos de obras. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Estudio Siete S.L., contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, por no haberse agotado previamente la vía administrativa. Segundo: No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la entidad mercantil Estudio Siete S.L. se preparó recurso de casación, que por providencia de 6 de Octubre de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho conforme a lo solicitado en la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala lo admita y tenga por formulada la oposición al recurso de casación, y declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado, con la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Junio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna a través de este recurso de casación, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la entidad mercantil «Estudios Siete S.L.» contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por dicha entidad con fecha de entrada de 23 de Diciembre de 1992 ante la Demarcación de Costas de Canarias por la que, con invocación del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se suplicaba que se procediera al abono de ciertas cantidades correspondientes a la redacción de doce proyectos, que se relacionaban en una relación adjunta, relativas a obras a incluir en el Plan de Actuación, habiéndose denunciado la mora con fecha 26 de Marzo de 1993.

La sentencia impugnada para fundar la declaración de inadmisibilidad a la que llega, con cita de abundante jurisprudencia considera que no se había agotado la vía administrativa, tanto si se contempla el problema desde la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, como se toma como punto de partida la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haberse planteado por la entidad demandante en la instancia el oportuno recurso de alzada, que no se excluye en los casos de desestimación por silencio.

SEGUNDO

Frente a la reseñada sentencia, la citada entidad «Estudios Siete S.L.» interpone esta casación fundada en un solo motivo que articula al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción (redacción de la Ley 10/1992), al entender que se ha infringido, por inaplicación, una numerosa jurisprudencia que reseña, relativa a los criterios antiformalistas con que deben interpretarse las causas de inadmisibilidad, para conseguir la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución. Y así cita las sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de Octubre de 1989, auto de 5 de Abril de 1988, sentencia de 16 de Septiembre de 1988, 11 de Julio de 1990, 12 de Marzo de 1993 , del Tribunal Constitucional de 21 de Enero de 1986. Todo ello en relación con la defectuosa notificación del acto presunto judicialmente recurrido, que no contenía expresión de recursos admisibles, y con la interpretación que expone acerca del contenido del auto de la Sala de Instancia dictado en la incidencia entonces planteada sobre ampliación del recurso a la resolución expresa de 22 de Julio de 1993.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la oposición a la casación solicita la desestimación, al considerar ajustadas a derecho las argumentaciones de la sentencia.

CUARTO

A la vista de las actuaciones la casación que se resuelve ha de ser desestimada. En efecto: ante todo hay que partir de que a la vista de la fecha de iniciación del procedimiento administrativo de que surge el acto presunto del que trae causa este recurso de casación, que fue la de 23 de Diciembre de 1992, según el fundamento primero de esta sentencia, que viene a recoger lo que al respecto se da por probado en la resolución judicial recurrida, la normativa procedimental a considerar es la de la Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, conforme a la Disposición Transitoria 2ª,1, en relación con la Disposición Final de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al estarse ante un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de esta última Ley 30/1992. Y porque , en contra de lo que afirma el ahora recurrente, no hubo indefensión derivada de la irregularidad afectante a la comunicación de los recursos administrativos utilizables contra el acto presunto denegatorio inicialmente recurrido ante el Tribunal de la anterior instancia, dado que consta en la sentencia impugnada, como hecho probado, que durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, la entidad entonces demandante había solicitado la ampliación de dicho recurso a una resolución de la Dirección General de Costas de 22 de Julio de 1993, que daba respuesta expresa a la solicitud determinante del acto denegatorio presunto; resolución en la que claramente se decía que contra la misma, que no agotaba la vía administrativa, cabía recurso de alzada ante el Ministro de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente. Con lo que se despejaba cualquier duda sobre el particular que ahora se cuestiona. Figurando también en las actuaciones que, ante los posibles efectos procesales de esa manifestación de no agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal de la anterior instancia, a través del auto de 9 de Septiembre de 1993, también reflejado en la sentencia recurrida, había declarado que con suspensión del procedimiento judicial, otorgaba al demandante un plazo para que adoptara la postura que estimase conveniente en orden a la continuación del procedimiento respecto de la denegación presunta y desistir de la ampliación hasta que se pusiera fin a la vía administrativa o cualquier otra postura procesal que estimara procedente. Lo que venía a significar, que o bien podía elegir el entonces actor, como efectivamente hizo, entre desistir de la ampliación, quedando lo que hasta entonces constituía el objeto del proceso limitado al acto presunto denegatorio, con el consiguiente peligro de que prosperara una excepción de inadmisibilidad si llegara a oponerse por el demandado, en función del no agotamiento de la vía administrativa, o bien la de adoptar otra vía procesal, que lógicamente debía ser la de solicitud de subsanación del defecto de falta de alzada administrativa, con la consiguiente suspensión de la tramitación del proceso, en tanto no se resolviera expresa o presuntamente la alzada, en aplicación analógica del entonces vigente art. 129 de la LJCA (versión de 1956). Opción esta última que no fue elegida por el demandante, quien se atuvo a la primeramente reseñada. Lo que determinó que se opusiera por del demandado la excepción reseñada de inadmisibilidad del contencioso; excepción que prosperó. Siendo así que tanto el art. 94.1 inciso final de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, con el art. 38,1 de la LJCA (1956), en los casos de desestimación presunta de la petición inicial, siguen exigiendo, para el agotamiento de la vía administrativa, el que se interponga el oportuno e ineludible recurso administrativo que en su caso proceda. Sin que quepa hablar de que esta solución infrinja la doctrina jurisprudencial que alega el recurrente en casación, ya que viene referida a supuestos diferentes al ahora planteado, tales como la no constancia de modo claro y patente de la causa de inadmisibilidad, no correcta identificación del acto administrativo impugnado, plazos para recurrir ante resoluciones tardías, carácter instrumental del recurso de reposición, que obviamente, no son el de falta de agotamiento de la vía administrativa mediante el recurso de alzada, precisamente en un caso como el de estas actuaciones, en que el Tribunal de la instancia, de oficio, había dado la posibilidad al demandante de solicitar la subsanación de la defectuosidad procedimental que se había puesto de manifiesto a través de una solicitud de ampliación del recurso.

QUINTO

En consideración a lo argumentado procede la desestimación de la casación, y la imposición al recurrente de las costas de esta instancia, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- (19156).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Estudios Siete S.L.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de Julio de 1995, dictada en su recurso nº 886/1993, sobre pago de honorarios de proyectos de obras.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos + PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-

1 sentencias
  • ATC 121/2005, 30 de Marzo de 2005
    • España
    • 30 Marzo 2005
    ...el que solicita la admisión del recurso por lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (mencionando al respecto la STS de 20 de junio de 2003 en la que en un caso igual al de autos se condenó a la Administración por una transfusión realizada en el año 1986) y del derecho a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR