ATS 152/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:790A
Número de Recurso1647/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) dictó Sentencia el 23 de junio de 2015 en el Rollo de Sala nº 6/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 12/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en la que se condenó a Fernando y a Isidro como autores de un delito de apropiación indebida, agravado por el valor de lo apropiado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Matías en la cantidad de 300.000 euros, declarando responsable civil subsidiario a la mercantil "Prourban 2002, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fernando , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Saavedra Fernández alegando comomotivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 252 CP .Y por Isidro , a través de escrito presentado por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, articulado, igualmente, en un único motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 252 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Los recursos de Fernando y Isidro se formalizan al amparo del motivo de infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 252 CP .

    Sostienen que los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, tratándose de un supuesto de incumplimiento contractual.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

    Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibihabendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que los acusados, administradores solidarios de la mercantil "Prourban 2002, S.L.", en fecha 28 de enero de 2008 suscribieron un contrato privado de compraventa con Matías , en virtud del cual acordaban la venta a éste último de una vivienda unifamiliar de futura construcción, dentro de la promoción "Residencial Auditori Lledó", por el precio de 300.000 euros, cuyo pago se efectuó por el comprador mediante la entrega de un cheque por dicho importe que se ingresó el 31 de agosto de 2008 en la cuenta general de la mercantil "Prourban 2002, S.L.".

    Los acusados, movidos por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, no constituyeron el preceptivo aval bancario ni concertaron ninguna clase de seguro a los que les obligaba la Ley de Ordenación de la Edificación, de manera que una vez ingresada la cantidad la destinaron a fines distintos para la que había sido entregada, no efectuando su ingreso en una cuenta especial para la referida promoción, ni realizaron construcción alguna, ni devolvieron la cantidad entregada a Matías .

    El comprador Matías presentó demanda de resolución contractual, habiéndose dictado sentencia estimatoria por allanamiento de la mercantil demandada "Prourban 2002, S.L.", a la que se condenó al abono de la cantidad entregada de 300.000 euros.

    Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, los motivos carecen manifiestamente de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atienen los recurrentes, integran el delito de apropiación indebida, ya que consta en ellos cómo la entidad promotora y constructora "Prourban 2002 S.L." recibió 300.000 euros como cantidad anticipada por el perjudicado, no constando que dicha cantidad se ingresase en la cuenta especial legalmente establecida ni que se constituyese el aval legalmente preceptivo para garantizar la devolución de la cantidad anticipada en caso de que la vivienda no llegase a construirse, dedicando el dinero a otros fines distintos, disponiendo ilícitamente de dichos fondos; así, los acusados movidos por el ánimo de obtener un lucro ilícito, y sin haber realizado la construcción de la vivienda, no han procedido a la devolución del dinero que a tal fin les fue entregado mediante un cheque, ni a rendir cuentas de su destino.

    Como recuerdan las SSTS 228/2012, de 28 de marzo , 286/2014, de 8 de abril y 345/2015, de 17 de junio , la doctrina de esta Sala considera que después de la derogación del artículo sexto de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas , la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor debe ser subsumida en la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 Código Penal , cuando concurran los elementos integradores de esta figura delictiva ( SSTS de 29 de Abril de 2008 , 2 de diciembre de 2009 , 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010 , entre otras).

    Por lo que los recursos incurren en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN delos recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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