STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:1332
Número de Recurso3638/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3638/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADROÑERA, representado por la Procuradora Dª María de las Mercedes Gallego Rol, contra la sentencia de 27 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede de Cáceres.

Habiendo sido parte recurrida IBERDROLA, I.S.A., que no se ha personado en el presente recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Hidroeléctrica ibérica Iberduero ahora Iberdrola I.S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Madroñera, el 15 de Diciembre de 1.988 en suplica de que se abonara la cantidad a que ascendía el importe de las facturas de energía eléctrica suministrada desde junio de 1.982 a Octubre de 1.988, a cuya pretension se acumulo en la demanda de este proceso la reclamación de pago de las facturas impagadas desde diciembre de 1.988 a Junio de 1.990, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho; y en su lugar reconocemos a la recurrente el derecho a que la Administración demandada le abone el importe de dichas facturas con deducción de las que en el segundo fundamento de esta sentencia se declaran improcedentes, con los interes de aquellas al cuatro por ciento a contar de los meses siguientes a la fecha de cada recibo o factura, desestimando las demas pretensiones en ella deducidas; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADROÑERA se preparó recurso de casación, y por Providencia de 12 de febrero de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADROÑERA presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte en su día sentencia en la que estimando el presente recurso se case la sentencia y se declare:

  1. Que de la prueba practicada no ha sido acreditada la deuda pretendida por Hidroeléctrica Iberduero S.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones de debate, al no haberse presentado los contratos en virtud de los cuales nace la obligación cuyo cumplimiento se pretende, ante la imposibilidad de determinar dicha deuda sin los mencionados contratos.

  2. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que con las facturas presentadas es suficiente para determinar dicha deuda se declaren improcedentes aquellas facturas cuyo destinatario no es el Ayuntamiento de Madroñera, y además de las declaradas improcedentes por la primera instancia, las siguientes:

    1. Por no tener referencia a la lectura de contador anterior a la nº 150.

    2. Por existir error entre la lectura de la factura anterior y posterior, las nº 6, 7, 8, 26, 43, 46, 63, 66, 83, 86, 103, 106, 123, 126, 143, 146, 162, 166, 168, 183, 187, 189, 204, 208, 720, 752 y 811.

    3. Por estar quemado el contador y no existir contraprestación las nº 211, 232, 253, 271, 272, 274, 294, 295, 297, 315, 316, 321, 337, 338, 341, 3359, 360, 363, 381, 382, 385, 403, 404, 407, 425, 426, 429, 447, 448, 451, 462, 470, 473, 491, 492, 495, 513, 514, 517. 536, 537, 558, 561, 579, 580, 583, 600, 601, 604, 621, 622, 625, 642, 643, 646, 658, 672. 673, 6790, 693, 694, 700, 714, 715, 724, 729, 756, 757, 777, 778, 798, 799, 819, 820, 840 y 841.

    4. Todas aquellas otras que la Sala estime improcedentes derivadas del propio estudio que realice la misma de las facturas, y que a esta parte se le hayan pasado.

  3. Subsidiariamente que se ha infringido el art. 83,1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, al deber considerarse el silencio administrativo impugnado ajustado a derecho, pues la deuda no es la reclamada en vía administrativa.

  4. Subsidiariamente por infracción de los arts. 44 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, no se admita la acumulación pretendida.

    En todos los casos anteriores con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

IBERDROLA, I.S.A., parte recurrida, no consta que haya comparecido en esta fase de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación a la que luego se hará referencia con mayor detalle, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA, I.S.A. frente a la actuación de impago seguida por el Ayuntamiento de Madroñera en relación a determinadas facturas de suministro de energía eléctrica, y reconoció el derecho de dicha recurrente a que dicho Ayuntamiento le abonara una parte de esas facturas, más sus intereses (en los términos que más adelante se expresarán).

El presente recurso de casación lo interpone el Ayuntamiento de Madroñera e invoca como único motivo "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico", lo que significa que, aunque no se diga expresamente, como sería lo correcto, se formaliza por el cauce del ordinal cuarto de la Ley jurisdiccional.

Bajo ese único motivo se denuncian cuatro grupos diferenciados de infracciones, que son referidas a las siguientes normas:

- En el grupo 1º se señala la infracción de "los arts. 1089, 1091, 1214 y 1449 del Código civil, y demás concordantes".

- En el grupo 2º se sostiene la infracción del art. 83.1 de la Ley jurisdiccional.

- En el grupo 3º se aduce la infracción de los artículos 44 y siguientes de la Ley jurisdiccional.

- Y en el grupo 4º se dice literalmente lo siguiente: "Todas las demás normas del ordenamiento jurídico que sean de aplicación y que por cuestiones de orden público deba considerar la Sala infringidas".

Y en dicho recurso de casación se deduce una petición principal, y otras tres que son formuladas con carácter subsidiario.

La principal es que se declare que no se ha acreditado la deuda pretendida por la demandante en el proceso de instancia, y ello por no haberse presentado los contratos de los que nació la obligación cuyo cumplimiento se pretende.

Las peticiones subsidiarias están dirigidas, respectivamente, a lo siguiente: que se declaren improcedentes determinadas facturas, al no ser su destinatario el Ayuntamiento de Madroñera; que se ha infringido el art. 83.1 de la Ley jurisdiccional, al ser ajustado a Derecho el silencio administrativo impugnado; y que no se admita la acumulación pretendida por la parte actora.

SEGUNDO

Para un adecuado análisis de los motivos de casación resulta conveniente hacer una previa referencia a los términos de la controversia que fue enjuiciada y decidida por la sentencia que se recurre. Y lo que a este respecto debe señalarse es lo siguiente:

  1. - El proceso de instancia fue iniciado por HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S.A. -luego sustituida por IBERDROLA, I.S.A.-, mediante recurso contencioso-administrativo planteado frente a la denegación por silencio de la solicitud que dicha mercantil había presentado el 15 de diciembre de 1.988 en interés de que se le hiciera efectiva la cantidad de 36.076.176 ptas., correspondientes a la facturación de la energía eléctrica suministrada desde el día 16 de julio de 1.982 al 14 de octubre de 1.988.

    La demanda posteriormente deducida en ese proceso reclamó una deuda total de 50.880.036 ptas.; más sus intereses en un cuatro por ciento, y con devengo pasados dos meses de cada recibo, o desde el 15 de diciembre para la cantidad inicialmente reclamada.

    Esa reclamación final fue resultado de acumular a la cantidad inicialmente pedida otra reclamación de 14.803.036 ptas., correspondiente a las facturas impagadas de la energía suministrada y consumida desde diciembre de 1.988 a junio de 1.990.

  2. - La sentencia dictada en ese proceso de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, y reconoció a la parte recurrente el derecho a que la Administración demandada le realizara el siguiente abono:

    - el importe de las facturas reclamadas, pero con la deducción de las que en el segundo fundamento de derecho se declaraban improcedentes; y

    - los intereses de aquellas facturas al cuatro por ciento, y a contar desde el transcurso de los dos meses a partir de la fecha de cada recibo o factura (fundamento jurídico tercero).

  3. - Dicha sentencia, cuando abordó la cuestión de fondo, comenzó precisando que se trataba de un contrato de suministro de energía eléctrica, y que constituía una modalidad de compraventa caracterizada por la especial naturaleza de su objeto, al ser éste un servicio público sujeto a intervención administrativa. Y añadió que esto último limitaba la autodeterminación de los contratantes, al quedar sometida la celebración a normas de un contrato típico o de adhesión, y el precio a tarifas predeterminadas.

  4. - Más adelante, la sentencia recurrida hizo constar que fue cuestionada la efectividad del suministro por la Administración demandada, y sobre la base de considerar nulas un buen número de las facturas presentadas (por no hacer referencia a las lecturas del contador anterior, por errores en las diferencias, o por ser imposible el suministro al haberse quemado el contador).

    Declaró que en relación a esos extremos controvertidos resultaba necesario examinar las pruebas practicadas, dando especial relevancia a la prueba pericial, a fin de comprobar si los recibos aportados eran coincidentes con el montante de la energía consumida.

    Y a continuación señaló las conclusiones que obtenían de la valoración de esa prueba, que vino a diferenciar en varios grupos. Dos primeros grupos en los que se relacionaban las facturas que se estimaban correctas. Un tercer grupo en el que se individualizaban determinadas facturas como improcedentes, por estimarse que no se pudo producir consumo, y en el que se hacía constar su importe total. Un cuatro grupo en el que se consignaban las facturas que habían de considerarse incorrectas, por no poderse determinar la diferencia de consumo en relación con la anterior, o por error en las restas, y cuyos importes también se indicaba. Y un último grupo en el que se expresaba la otra serie de concretas facturas que habían de considerarse incorrectas por no poderse tampoco deducir el consumo.

TERCERO

El primer grupo de infracciones señala como vulnerados "los arts. 1089, 1091, 1214 y 1449 del Código civil y demás concordantes".

Para sustentar dichas vulneraciones se hace esta básica afirmación: que no existió contrato entre el Ayuntamiento y la sociedad demandante que pudiera justificar la emisión de las facturas litigiosas.

A partir de dicha afirmación, se sostiene que se ha venido a atribuir a las facturas el valor de fuente de una obligación en contra de lo que establece el art. 1089 del Código civil.

También se dice que la presentación del contrato era necesaria para probar su existencia y determinar el alcance de la obligación, según lo dispuesto en el art. 1091 del citado código; y que la no aportación del contrato, además de oponerse a lo establecido en el 1214 del citado código sobre la carga de las obligaciones, incumplió lo dispuesto en el art. 1449 sobre que el señalamiento del precio no puede dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes.

Y con carácter subsidiario, para el caso de que no se consideren infringidos los antes citados artículos del Código civil, se postula que, además de las que declaró improcedentes la sentencia de instancia, se haga igual declaración en relación a otras tantas que se van señalando de manera individualizada.

Pues bien, el planteamiento anterior impide que este primer grupo de infracciones pueda ser compartido.

La razón de ello es que lo que en realidad se pretende es que en esta fase de casación se realice una revisión de las apreciaciones fácticas que la sentencia de instancia realizó, tanto sobre la existencia del contrato, como sobre el exacto contenido de las facturas litigiosas que haya sido determinante de su validez o improcedencia. Y esto es algo que rebasa la finalidad institucional que corresponde al recurso de casación en el motivo legal que aquí directamente ha sido invocado por el recurrente de casación, que, al ser concretado en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", ha de ser reconducido al que así aparece previsto en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

A lo cual ha de añadirse que tampoco ese motivo del ordinal cuarto es cauce adecuado para suscitar cuestiones que no hayan sido enjuiciadas por la sentencia de instancia.

Y en relación con lo anterior no resultan ociosas estas consideraciones adicionales:

- 1) Una cosa es el vinculo contractual y otra el documento inicial que pueda haber formalizado su perfección.

- 2) La ausencia de ese documento inicial no impide que la convicción sobre la existencia de dicho vinculo contractual se pueda formar a través de otros medios probatorios, y mediante su valoración en función de las alegaciones que los litigantes hayan realizado en el proceso.

CUARTO

En el grupo 2º se sostiene la infracción del art. 83.1 de la Ley jurisdiccional, y el razonamiento que se viene a utilizar para ello es que, no siendo correctas la totalidad de las facturas reclamadas, la denegación presunta directamente impugnada debe ser considerada ajustada a derecho, y la sentencia debió así declararlo.

Más esa argumentación carece de justificación bastante para ser compartida, pues lo que hace la sentencia de instancia es declarar que esa denegación referida a la totalidad de las facturas no fue ajustada a Derecho, al resultar improcedente solo una parte de dichas facturas.

QUINTO

El tercer grupo de infracciones, como ya se dijo, es referida a los artículos 44 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Lo que se aduce en su apoyo es que la Sala de instancia, en el enjuiciamiento que realizó en la sentencia recurrida, acumuló la reclamación correspondiente a la facturación comprendida entre diciembre de 1988 y junio de 1990, y que esto fue improcedente al no existir acto administrativo que pudiera ser impugnado, en cuanto que no había sido planteada reclamación alguna en vía administrativa en relación a esa facturación.

Este reproche sí resulta fundado, y por ello la infracción que se denuncia sí merece ser acogida, ya que:

- A) Esta Sala ha declarado en varias sentencias anteriores, entre otras en la más reciente de 18 de septiembre de 2000, que el acreedor (de una Administración) puede acumular en el recurso contencioso administrativo las cantidades que le sean debidas como consecuencia de los sucesivos vencimientos, pero con el límite temporal que supone el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues este acto es el que determina la iniciación del proceso y acota su objeto.

- B) Dicha doctrina es de plena aplicación en el caso presente y hace justificado ese reproche de indebida acumulación que es aducido para sostener la infracción que ahora se está analizando.

La sentencia de instancia indica que en el inicial recurso contencioso-administrativo se impugnó la denegación presunta de la solicitud dirigida para que se hiciera efectiva la cantidad de 36.076.176 pts, correspondiente a la facturación de la energía suministrada desde el 16 de julio de 1982 al 14 de octubre de 1988; y que fue en la demanda donde se acumuló, a la anterior pretensión, la reclamación de la energía suministrada y consumida desde diciembre de 1988 a junio de 1990, cuyo importe ascendía a 14.803.860 pts. Lo cual demuestra que esa acumulación realizada en la demanda rebasó el objeto del proceso que había quedado inicialmente acotado en el escrito de interposición.

SEXTO

El cuarto grupo de infracciones, como también antes se avanzó, aparece literalmente referido a lo siguiente: "Todas las demás normas del ordenamiento jurídico que sean de aplicación y que por cuestiones de orden público deba considerar la Sala infringidas".

Esa ambigua o indeterminada formulación no cumple con la obligación que incumbe al recurrente de casación de citar las concretas normas que considere infringidas, por lo que imposibilita a esta Sala hacer cualquier clase de pronunciamiento.

SÉPTIMO

Lo anteriormente razonado conduce a que proceda declarar haber lugar en parte al recurso de casación, y, consiguientemente, la anulación también parcial de la sentencia recurrida, para que en la condena que en su fallo se contiene sea excluido el importe indebidamente acumulado de las facturas correspondientes al periodo que va desde diciembre de 1988 a junio de 1990.

Y en cuanto a costas procesales, no hay razones ni circunstancias que aconsejen hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a este recurso de casación (art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADROÑERA contra la sentencia de 27 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, que se anula parcialmente con el alcance que se expresa a continuación.

  2. - Con el mantenimiento de las demás declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia recurrida, se sustituye únicamente el reconocimiento de derecho contenido en ese fallo por el siguiente pronunciamiento:

    Se reconoce a la recurrente (Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, ahora Iberdrola I S.A.) el derecho a que la Administración demandada le abone el importe de las facturas reclamadas en relación al periodo 16 de julio de 1982 a 14 de octubre de 1988, con deducción, dentro las que corresponden a ese concreto período, de las que en el segundo fundamento de la sentencia de instancia se declaran improcedentes, y ello con los intereses de aquellas facturas al cuatro por ciento, a contar de los meses siguientes a la fecha de cada factura.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el proceso de instancia, y declarar que cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a este recurso de casación

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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