STS, 26 de Abril de 1990

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:11943
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 730.- Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Comisaría de Aguas, competencia.

DOCTRINA: Denunciados unos sondeos como abusivos al estimarse puede afectar a los acuíferos

subterráneos de los manantiales del río Bullens, la competencia del órgano interviniente está

perfectamente definida por el artículo 3,B) del Decreto 17-40/1959, de 8 de octubre, en relación con

el artículo 30.A) del Decreto 990/1975, de 17 de abril .

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por Camping San Fernando, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales señor don Santos de Gandarillas y Carmona, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la entidad Camping San Fernando, S.A., fue solicitada autorización de instalaciones para exclusivo servicio de sondeo número 2 en el paraje Puerto de las Aguas del término municipal de Oliva de la provincia de Valencia. Dicha solicitud fue denegada, por lo que se interpuso recurso de alzada en fecha 9 de julio de 1984, que fue desestimado por extemporaneidad.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, la cual, previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1987, desestimando el recurso sin costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de abril de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente al impugnar la sentencia que desestimó la resolución objeto de recurso, invoca los mismos argumentos que, como óbices, fueron expuestos en las instancias anteriores, proyectándose en esta apelación: Negar la competencia a la Comisaría de Aguas del Júcar; indefensión por falta del trámite de la audiencia e inexistencia de los presupuestos precisos para la fundamentación de la resolución combatida, debiendo, para el estudio de la temática planteada, tener presente los extremos del acto debatido por la expresividad de la resolución que se impugna en unión de los condicionamientos que se establecen que nos proporciona la dimensión acerca del mismo y así se acordó: «A) Declarar abusiva la perforación realizada a 17 metros del pozo generador del presente expediente debiendo procederse al desmantelamiento de sus instalaciones y cubrición de la perforación en el plazo de un mes, significándole que en caso contrario le será impuesta sanción de 10.000 pesetas en base a lo previsto en el artículo 30, apartado 17) del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 14 de noviembre de 1958, reformado por Decreto 1375 de 25 de mayo de 1972, y en su caso, ejecutarse subsidiariamente con gastos a su costa. B) Autorizar como coyuntural de aguas de la perforación generadora del presente expediente desde la fecha de esta resolución hasta el 1 de diciembre de 1984, sin que ello prejuzgue sobre el resultado de la resolución definitiva de la pretensión de concesión, la cual habrá de ser adoptada por la Dirección General de Obras Hidráulicas al tratarse de aguas subálveas con las siguientes condiciones: 1) El caudal que se autoriza extraer es de 16 litros por segundo continuo, equivalente a 1.382 metros cuadrados por día, no respondiendo la Administración del caudal que se autoriza. 2) El beneficiario de esta autorización, previo al inicio de su aprovechamiento debe instalar los dispositivos de modulación y control del caudal autorizado, comunicando a esta Comisaría de Aguas el establecimiento de los mismos para su comprobación y saneación. 3) Durante la explotación se deberá presentar periódicamente ante la Comisaría de Aguas del Júcar los certificados de análisis químico y bacteriológico de las aguas expedido por la Consellería de Sanidad. 4) La Comisaría de Aguas podrá en cualquier momento, sin alegación o justificación de causa, dejar sin efecto esta autorización sin derecho a indemnización alguna.»

Segundo

En el análisis del obstáculo invocado como ausencia de un presupuesto previo de procedibilidad en cuanto se estima la concurrencia de incompetencia en el órgano que dictó la resolución originaria, se pone de manifiesto en la sentencia apelada la competencia como inherente y correspondiente al órgano que se repudia por la actora-apelante, sin que las alegaciones vertidas tenga la suficiente virtualidad para ni siquiera neutralizar los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, cuyos fundamentos han sido aceptados por esta Sala, corriendo, en consecuencia/igual suerte la invocada indefensión, porque denunciados unos sondeos como abusivos al estimarse puede afectar a los acuíferos subterráneos de los manantiales del río Bullens, la competencia del Órgano interviniente está perfectamente definida por el artículo 3,B) del Decreto 17-40/1959, de 8 de octubre, en relación con el artículo 30.A) del Decreto 990/1975, de 17 de abril .

Tercero

La invocación de la omisión de audiencia, prevista en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento administrativo, se analiza con toda claridad y exposición de razonamientos como supuesto cuya ausencia no ha constituido motivo de indefensión cuando además se está en presencia de unos sondeos clandestinos que afecta como se ha expuesto a los acuíferos de los manantiales del río Bullens, cuya incidencia aparece como de carácter nefasto para el sistema de las aguas subálveas con los riesgos que comporta unos aprovechamientos indiscriminados con obras clandestinas que afectan, en esencia a las aguas públicas en cuanto que limitan el caudal normal de los ríos al afectar a sus manantiales, situación que reconocida por la Constitución en su artículo 132 es objeto de explicitación en la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y como de «dominio público» procede la confirmación de la sentencia apelada sin necesidad de reiterar los razonamientos en la misma expuestos.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Camping San Fernando, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1987, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo sus extremos todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Salvador Ortolá Navarro.- Ángel A. Llorente Calama.-Benito S. Martínez Sanjuán.- Rubricados.

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