STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:6417
Número de Recurso98/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Regantes de Calatayud, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de octubre de 1998, sobre adopción de medidas para el aprovechamiento de las aguas del río Jalón durante la campaña de riegos de 1995, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de junio de 1995 la Confederación Hidrográfica del Ebro adoptó determinadas medidas para los aprovechamientos de agua del río Jalón, con destino al riego, durante la compaña de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Regantes de Calatayud recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el nº 1006/95, en el que recayó sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Regantes de Calatayud interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de octubre de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha comunidad contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 1 de junio de 1995, por el que se adoptaban determinadas medidas respecto a los aprovechamientos para el riego de las aguas del río Jalón, para la campaña de 1995.

Dichas medidas se adoptaron conforme a lo previsto en el Real Decreto nº 134/1994, de 4 de febrero, dictado al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, cuyo ámbito territorial, limitado en principio a los territorios de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Sur, del Segura, del Júcar y a la Comunidad Autónoma de Baleares, se aplicó por la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Ley 4/1995, de 12 de mayo, al tramo de la margen derecha del río Ebro comprendido entre los ríos Queiles y Matarraña.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 56 de la Ley de Aguas, puesto que, a su juicio, no concurren las circunstancias excepcionales que según ese precepto autorizan al Gobierno a acordar unas medidas restrictivas en relación con el dominio público hidráulico como las que dan lugar al presente proceso.

Este motivo de casación ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida hace un riguroso y pormenorizado examen de la prueba practicada y llega a conclusión contraria a la mantenida por la Sala de instancia y es sabido que en un recurso de casación no puede ser discutida la valoración de la prueba practicada por el Tribunal "a quo".

TERCERO

En su segundo motivo de casación se invoca el artículo 2.4 "in fine" del Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero, que previene que las medidas de reducción o suspensión de cualquier aprovechamiento de agua se adoptarán "en beneficio del interés general", y alega que no pueden considerarse encaminadas a la consecución de ese beneficio de interés general unas medidas que se limitan a modificar los derechos de unos regantes en beneficio de otros. Sin embargo, la Sala de instancia después de analizar todos los documentos obrantes en el expediente administrativo considera que las medidas adoptadas están perfectamente justificadas y, como ya se ha dicho, la valoración de estos elementos de prueba no puede ser combatida en un recurso de casación. Por lo mismo ha de desestimarse el tercer motivo de casación en el que la parte recurrente insiste en la falta de solidaridad de las medidas de restricción impuestas.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de Calatayud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de octubre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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