STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5661
Número de Recurso39/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 1452/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia dictada el 1 de febrero de 2001 en los autos de juicio nº 709/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Iván como DIRECCION000 de la empresa RECINTO, S.A., contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Iván sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 1.6.00, la Tesorería General de la Seguridad Social emite Resolución por la que se procede a la revisión de oficio del alta a tiempo parcial del actor de fecha 1.1.98, como DIRECCION000 asimilado al Régimen General procediendo a su anulación y tramitación con la misma fecha a tiempo completo. 2º.- Contra dicha resolución, el actor interpuso Reclamación Previa el 7.7.00, alegando que se producía una situación de pluriempleo, al ejercer el mismo cargo para 4 mercantiles distintas y por ello existía dedicación a tiempo parcial en cada uno de ellos, estando de alta en todos como asimilado al Régimen General, y por otra parte, alegaba que su regulación se encuentra en el art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y R.D. 1382/95 que regula la relación del Personal de Alta Dirección. 3º.- Tal Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de Tesorería General de la Seguridad Social de 18.7.00. 4º.- El actor es DIRECCION000 de 4 sociedades mercantiles Recinto, S.A. Faroma Inmobiliaria Habitar, S.L. y Angilfer, S.A., 3 de ellas domiciliadas en Valencia y una en Madrid. 5º.- No consta en expediente que el actor realice en la mercantil codemandada ninguna función más que las propias de DIRECCION000 , no consta contrato por escrito como alto cargo o directivo. 6º Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Iván en calidad de DIRECCION000 de la mercantil RECINTO, S.A., frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Iván , debo absolver y absuelvo a ésta de la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Jesús García Pitarch, en nombre y representación de RECINTO, S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2002, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván como DIRECCION000 de RECINTO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 1 de febrero de 2001, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del mismo contra don Iván y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de fecha 1.6.00, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de mayo de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de julio de 2003 de señaló el día 16 de septiembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de una demanda formulada por el representante de la Sociedad Recinto, S.A. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, para impugnar la resolución de este servicio a cuya virtud se había revisado el alta a tiempo parcial del DIRECCION000 de dicha sociedad, declarando que su situación era la de trabajador a tiempo completo, con efectos de 1 de enero de 1998. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora fue estimado por la Sala de lo Social, declarando nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de 1 de junio de 2000, y contra esta sentencia ha interpuesto la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 2001. En el escrito de impugnación del recurso se sostiene que entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la necesaria contradicción, cuestión esta que ha de ser aclarada con carácter preferente.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

TERCERO

Los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida dan cuenta de que el demandante es DIRECCION000 de cuatro sociedades mercantiles, tres de ellas radicadas en Valencia y la otra en Madrid; de la empresa Recinto, S.A., de la que el demandante es DIRECCION000 , no participa éste en su capital social ni figura como socio de la misma, aunque es titular de su dirección y gerencia, habiendo sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a tiempo parcial, habiendo resuelto el 1 de julio de 2000 la Tesorería General de la Seguridad Social que su afiliación debe serlo como trabajador a tiempo completo en dicha sociedad.

En la sentencia de contraste se trató el mismo tema relacionado con el alta de un DIRECCION000 , bien a tiempo completo o a tiempo parcial, cuando ejercía sus funciones como DIRECCION000 de dos sociedades y, a pesar de la similitud de situaciones, los fallos de las sentencias comparadas son de signo opuesto, por lo que queda acreditada la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo resolverse el fondo del recurso.

CUARTO

La doctrina correcta es la que aplica la sentencia recurrida. Sobre este mismo tema se ha pronunciado en repetidas ocasiones la Sala desde las sentencias de 1 de julio de 2002, 11 y 19 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2003, que aunque en algunas de ellas se llegara a la solución contraria a la de la sentencia impugnada, ya se hizo la advertencia de que las circunstancias particulares de cada caso, y en concreto el pluriempleo, podrían conducir a un resultado distinto.

El artículo 97.2, k) de la Ley General de la Seguridad Social, que como vulnerado cita el recurrente, declara la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, de los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional 27ª de dicha Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma. Tal asimilación de los administradores a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al sólo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y, por tanto, la aplicación de las normas laborales del Estatuto de los Trabajadores quedan excluidas de la regulación de las relaciones entre el DIRECCION000 y la sociedad, dada la naturaleza mercantil de dicha relación, regida por la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en su capítulo V, sección tercera, artículos 123 y siguientes, en los que se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, etc., normativa que, por otra parte, no tiene previsión alguna en cuanto al tiempo real de prestación de los servicios, lo que ha llevado a esta Sala a entender que la actividad de los administradores, por su propia naturaleza, no está sometida a límites temporales y, como señala nuestra sentencia de 26 de mayo de 2003 "por ello y en principio, salvo que conste que el DIRECCION000 desarrolla otras actividades similares en otra empresa, dándose un caso de concurrencia de actividades" la jornada por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, pero en este caso concreto la base de hecho es diferente a la contemplada en las aludidas sentencias, puesto que el DIRECCION000 presta servicios simultáneamente para cuatro sociedades, tres de ellas ubicadas en Valencia y otra en Madrid, de manera que no es razonable sostener que el demandante pueda prestar servicios a jornada completa en una de las cuatro sociedades para las que trabaja, situadas en localidades distintas. Con esta doctrina reiteramos la expuesta en nuestra sentencia de 3 de junio de 2003.

QUINTO

Dado que la resolución impugnada se atuvo a esta doctrina, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma, tal como propone en su razonado dictamen el Ministerio Fiscal, todo ello sin hacer especial condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de abril de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 1452/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia dictada el 1 de febrero de 2001 en los autos de juicio nº 709/00, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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