STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:653
Número de Recurso5590/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, representado por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)", representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 213/97 promovido por Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y así lo hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 14 de Noviembre de 1996, por el que se desestima el recurso ordinario promovido contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana. Actos administrativos que anulamos por no ser conformes al ordenamiento jurídico, consecuencia anulatoria que se extiende a las Normas Subsidiarias referenciadas. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, la sentencia de 12 de Mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 213/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el acuerdo de la Diputación Regional de Cantabria por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, así como contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra el anterior.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alega como vulnerado el artículo 10 del T.R.L.S. DE 1992.

Además de que el motivo no pueda prosperar por cuestionarse en él la legalidad de un precepto declarado inconstitucional por la sentencia 61/97 de 30 de Marzo del Tribunal Constitucional, lo que hace imposible su éxito, lo que realmente se pone en tela de juicio es la apreciación de los hechos, a efectos de considerar si el suelo controvertido es o no urbano, llevada a cabo por el Tribunal de Instancia. Es sabido que el recurso de casación no posibilita la revisión de la valoración fáctica llevada a cabo en la instancia.

TERCERO

En el segundo de los motivos se reprocha a la sentencia recurrida que haya anulado la clasificación de suelo urbanizable realizada por el autor del planeamiento, vulnerando los criterios sobre discrecionalidad que tradicionalmente se atribuyen a éste.

La sentencia de instancia no incurre en el vicio que se denuncia pues niega que determinados terrenos puedan ser considerados como urbanizables en virtud de una normativa superior (Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Picos de Europa) que prohibe esa adscripción cuando se trata de suelos agrícolas, lo que sucede en los terrenos controvertidos que están dedicados a praderías y usos agropecuarios.

No es, pues, la sentencia quien limita el poder discrecional del autor del planeamiento, sino una norma de ordenación territorial que vincula también al autor del planeamiento.

CUARTO

En el tercero de los motivos se alega que no ha sido tenido en cuenta la subsanación posterior del defecto consistente en la ausencia de Impacto Ambiental.

Tampoco este motivo puede prosperar. Por lo pronto es evidente por lo antes razonado, que la eventual estimación del motivo alegado no modificaría el fallo del recurso, por lo que su éxito sería irrelevante.

Pero, en cualquier caso, no ha de olvidarse que la convalidación es a los órganos administrativos a quienes les compete llevarla a cabo y no a los jurisdiccionales. Además, la convalidación legalmente regulada es la de "actos" y no la de "normas", y normas son las aquí impugnadas.

QUINTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de Mayo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 213/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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