STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso955/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de Febrero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 5475/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona el 10 de Mayo de 1993, dictada en los autos de juicio num. 1159/92, iniciados en virtud de demanda presentada por don Felipe contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Felipe presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 16 de Diciembre de 1992, siendo ésta repartida al nº 24 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó servicios para la Dirección General de Correos y Telégrafos como auxiliar de clasificación y reparto desde el 22 de Noviembre de 1990, con un contrato de trabajo por circunstancias de la producción al que siguieron varios del mismo tipo, o de interinidad. El 31 de Octubre de 1992 le fue rescindido el último contrato, y el actor estima que tal rescisión supone un despido nulo o improcedente, por lo que suplica se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o improcedencia de dicho despido y se condene al organismo demandado a readmitirle y a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 28 de Abril de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia el 10 de Mayo de 1993 en la que estimó en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido, condenando al organismo demandado a readmitirle en las mismas condiciones que tenía y a abonarle los salarios de tramitación. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El actor, Felipe , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Dirección General de Correos y Telégrafos con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, y percibiendo un salario de 145.331 ptas. mensuales, destino en la Jefatura Provincial de Correos de Barcelona y antigüedad de 1.10.92; 2º).- La prestación de servicios del actor para la demandada se instrumentalizó mediante varios contratos de trabajo por circunstancias de la producción acogido al R.D. 2104/84: - Circunstancias Producción (RD 2104/84) de 22.11.90 a 31.12.90 - Circunstancias Producción (RD 2104/84) de 08.01.91 a 30.04.91 - Interinidad (RD 2104/84) de 01.08.91 a 30.09.91 - Circunstancias Producción (RD 2104/84) de 11.10.91 a 31.10.91 - Interinidad (RD 2104/84) de 01.11.91 a 31.11.91 - Circunstancias Producción (RD 2104/84) de 01.12.91 a 31.12.91 - Circunstancias Producción (RD 2104/84) de 01.01.92 a 31.03.92 - Circunstancias Producción (RD 2104/84) de 01.04.92 a 31.04.92 - Interinidad (RD 2104/84) de 03.07.92 a 30.09.92 - Circunstancias Producción (RD 2104/84) de 01.10.92 a 10.10.92 - Circunstancias Producción (RD 2104/84) de 11.10.92 a 31.10.92 En el contrato de interinidad celebrado con fecha de 3.7.92 figuran las personas a sustituir por las vacaciones: Inocencio , Evaristo y Benito . En los últimos contratos celebrados por circunstancias de la producción figura únicamente que el motivo es la "acumulación de tráfico"; 3º).- El pasado día 31.10.92 le fue notificado al actor el cese escrito por fin de contrato al terminar la jornada; 4º).- El actor no ha ostentado durante el último año cargo o representación sindical alguna; 5º).- El pasado día 5.11.92, el demandante dirigió escrito de reclamación previa frente al organismo demandado, que fue desestimado sin que conste en la resolución la fecha de la misma".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 8 de Febrero de 1994, desestimó el recurso confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de 30 de Diciembre de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la de 23 de Octubre de 1992 de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. 2.- Infracción del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/84 y con el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/84.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de Noviembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos desde el 22 de Noviembre de 1990, en virtud de diversos y sucesivos contratos temporales, siéndole reconocida la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto. Estos contratos se concertaron al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, siendo tres de ellos de interinidad y los restantes, que son ocho, se pactaron por "circunstancias de la producción". Desde el 1 de Mayo al 2 de Julio de 1992, ambos inclusive, el actor no prestó servicio alguno a la entidad demandada pues este lapso de tiempo no fue cubierto por ningún contrato temporal de los indicados; el 3 de Julio de 1992 reinició su actividad laboral para este organismo mediante un contrato de interinidad que duró hasta el 30 de Septiembre de ese año; el 1 de Octubre inmediato siguiente suscribió un contrato por circunstancias de la producción, en el que se especificaba que la causa del mismo era la "acumulación de tráfico", el cual contrato extendió su vigencia hasta el 10 de ese mismo mes y año, y el 11 de Octubre de 1992 se volvió a concertar un nuevo contrato temporal exactamente igual que el inmediato anterior, estipulándose en él que su duración alcanzaría hasta el último día de ese mes de Octubre de 1992.

El Organismo Autónomo demandado cesó al demandante el 31 de Octubre de 1992, al vencer el plazo de duración convenido para el último contrato citado.

Contra este cese el demandante formuló la demanda de despido que dio origen al presente proceso. El Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en su sentencia de 10 de Mayo de 1993, estimó dicha demanda y declaró improcedente el aludido despido con las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó tal recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se interpuso por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alegan, como opuestas a la recurrida, la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de Diciembre de 1993 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 23 de Octubre de 1992. Pero estas dos sentencias carecen de operatividad y eficacia a los fines de este recurso, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

a).- La citada sentencia referencial, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el 30 de Diciembre de 1993, no era firme en el momento de preparación de tal recurso, y este Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 15, 17, 23 y 30 de Marzo, 3, 6, 12, 16, 18, 19, 26, 27 y 30 de Mayo, y 6 y 14 de Junio de 1994, entre otras, que para que una sentencia alegada en un recurso de casación para la unificación de doctrina pueda tener eficacia, a los efectos de la contradicción que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, es de todo punto necesario que dicha sentencia sea firme, no pudiendo ser tenidas en cuenta a tales efectos las que no lo sean.

b).- La sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de 23 de Octubre de 1992 no es contraria a la recurrida. Esta sentencia de contraste no resolvió sobre el cese de un trabajador del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, como sucede en esta litis, sino sobre la extinción de la relación laboral de un empleado de un Hospital de la Cruz Roja Española, con lo que ya "ab initio" existe una manifiesta disparidad de base, dado que las circunstancias y elementos de la prestación de servicios en una y otra entidad son claramente diferentes, siendo evidente que esa divergencia puede ser importante a la hora de calificar la temporalidad de los correspondientes contratos laborales, sobre todo con respecto a los contratos eventuales (que son los que con mayor profusión aparecen en el caso resuelto en la presente litis) que están marcadamente ligados a las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

Pero es que además los contratos temporales de esa sentencia referencial ni son exactamente los mismos que los de estos autos, ni tampoco son iguales la cadencia y forma en que fueron concertados, los intervalos sin trabajo entre unos y otros, ni las sucesivas extinciones de los mismos. El primer contrato del citado empleado del Hospital de la Cruz Roja aludido (que al menos en sus últimos contratos trabajó como Auxiliar de Clínica) fue por "acumulación de trabajos" y duró cuatro meses, desde el 1 de Junio al 30 de Septiembre de 1987; luego estuvo cinco meses y medio sin trabajar, pactando el 16 de Marzo de 1988 un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que estaba en i.l.t., contrato que duró hasta el 4 de Julio de ese mismo año, y al que siguió otro "por acumulación de tareas" el cual se extendió desde el 5 de Julio al 4 de Septiembre de 1988. Luego se produce una nueva interrupción, pues no existe acta laboral durante más de dos meses (hasta el 10 de Noviembre siguiente), debiéndose de destacar que dada la extensión de éste y el antedicho período en que no se trabajó, la relación laboral que se inició inmediatamente después de los mismos estaba totalmente desligada de las que anteriormente habían existido entre las mismas partes. A partir del 10 de Noviembre de 1988 se suscribieron dos contratos de interinidad para sustituir a sendos trabajadores, siendo la duración del primero desde esta fecha que se acaba de citar hasta el 31 de Enero de 1989, y la del segundo desde el 3 de Febrero al 28 de Abril de este último año de 1989; se destaca que al finalizar este último contrato el trabajador firmó un saldo y finiquito, percibiendo la correspondiente liquidación. El 8 de Mayo de 1989 firma este trabajador su último contrato en la Cruz Roja, que es para fomento del empleo con amparo en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, el cual, tras varias prórrogas, pervivió hasta el 7 de Mayo de 1992, fecha en la que, al agotarse el plazo máximo legal de tres años, dicho trabajador fue definitivamente cesado. La exposición que se acaba de efectuar de los diferentes y sucesivos contratos del caso resuelto en la comentada sentencia de contraste, con sus circunstancias y avatares, pone de manifiesto con toda nitidez la completa divergencia que existe entre ese caso y el examinado en este litigio, dado que no se da entre ellos la necesaria igualdad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Conviene añadir a este respecto que la cuestión esencial que se debatía en dicha sentencia referencial se centraba sobre el contrato para fomento del empleo que tuvo vigencia desde el 8 de Mayo de 1989 hasta el 7 de Mayo de 1992, y en el supuesto analizado en esta litis no existe ningún contrato de esta clase. Es más, el problema fundamental de aquella sentencia estribaba en dilucidar si dicho contrato de fomento del empleo era o no válido en razón a que se concertó después de haberse extinguido un contrato de interinidad anterior, siendo por consiguiente una cuestión que ha de ser resuelta a la vista de lo que dispone el art. 5-3 del Real Decreto 1989/1984; nada próximo ni parecido se suscita en el presente juicio, en el que, como decimos, no ha existido contrato alguno de fomento del empleo, ni se plantea problema de ninguna clase relativo a ese art. 5- 3. Por otra parte se destaca que el núcleo de la problemática de autos se concreta a los contratos eventuales y a si es o no suficiente y correcta la frase "acumulación de tráfico" que se reflejó en los contratos debatidos, cuestiones éstas que no son en absoluto tratadas, ni siquiera de modo tangencial, por dicha sentencia de contraste.

Es indiscutible, por ende, que no existe, entre estas dos sentencias que venimos comentando, la necesaria igualdad de hechos ni de fundamentos, por lo que no concurre en este caso la contradicción entre sentencias que prescribe el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

A la vista de todo lo expuesto, y dado lo que dispone el art. 225 de esta misma ley procesal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Abogado del Estado, imponiéndose a la entidad demandada y recurrente el pago de las costas causadas en este recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 232.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de Febrero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 5475/93 de dicha Sala. Se condena al organismo recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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