STS, 19 de Julio de 1993

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1993:16903
Número de Recurso3959/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de noviembre de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 407/92, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, en autos instados por D. Paulino contra el mencionado Instituto, dictada en virtud de demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha el 2 de noviembre de 1992 en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 6 de marzo de 1992 en autos seguidos a instancia de don Paulino contra el mencionado Instituto. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, en fecha 6 de marzo de 1.992 ; en virtud de demanda formulada por D. Paulino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD - Prótesis Auditiva-; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social contiene este fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a la Gestora a satisfacer al actor la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS".

Dicha sentencia expresa un relato de hechos probados, que fue mantenido íntegramente en la de suplicación, que declara probados los siguientes: "Que el actor, Paulino , es padre del niño Rosendo nacido el 15 de enero de 1.988 que padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral que le exige la implantación de prótesis auditivas para su adaptación e integración social y para que él mismo pueda aprender a utilizar correctamente el lenguaje. El pequeño asiste al Colegio especializado de la Purísima. Las prótesis auditivas, prescritas por facultativos de la demandada han sido adquiridas por el actor satisfaciendo por ellas 182.500 ptas. Solicitado de la Gestora demandada el reintegro de los gastos ocasionados por la adquisición de las prótesis, fue desestimada la petición así como la posterior reclamación previa interpuesta".

TERCERO

El INSALUD interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra lasentencia de suplicación. Alega en el escrito el siguiente único motivo: Infracción por interpretación errónea del art. 108 LGSS de 30 de mayo de 1974.

CUARTO

Personado el recurrido se le dió traslado del recurso evacuando a tal efecto su escrito de impugnación. Y el Ministerio Fiscal informó estimando procedente el recurso.

QUINTO

Se convocó para votación y fallo el pasado día 13 de julio, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el Juzgado de lo Social de Zaragoza estimó la demanda de reclamación de cantidad -"reintegro de gastos ortopédicos", decía el demandante en ella- formulada por el trabajador como consecuencia del desembolso efectuado en la adquisición de una prótesis auditiva para su hijo menor, prescrita por los médicos de la Seguridad Social. Pedía la cantidad de 182.500 pesetas, que fue lo que a él le costó el audífono, a lo que accedió la sentencia que condenó al INSALUD a su abono.

  1. Recurrió en suplicación el mencionado Instituto, que sostuvo en el recurso que no se trataba de prótesis ortopédica, por lo que denunció la infracción del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social . La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de noviembre de 1992 desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia recurrida.

  2. El Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación; invocó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de junio de 1992, dictada con pronunciamiento contrario respecto de la petición de una prótesis auditiva, que por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca se había entendido que era ortopédica, pero que la Sala de suplicación estimó que se trataba de prótesis especial para la que no se había establecido reglamentariamente la concesión de ayuda económica

.

SEGUNDO

Como se ve las dos sentencias en comparación, dictadas por las Salas de Aragón y Baleares, son contradictorias. Con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y respecto de personas en idéntica situación procesal, las sentencias contienen pronunciamientos diversos.

TERCERO

Esta Sala ha unificado ya la doctrina jurisprudencial referida. En dos sentencias dictadas por todos sus componentes en Sala general, el 23 de febrero de 1993, así convocada en atención a la trascendencia del tema a decidir, ha argumentado extensamente y por ello basta aquí tener por reproducidos dichos argumentos. Recordándolos en síntesis, es bueno indicar que el artíclo 108 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce la prestación de las prótesis quirúrgicas y ortopédicas, entre las que no se incluyen las oculares y auditivas, que trata bajo la referencia a "prótesis especiales", que generan una prestación facultativa reservada a la decisión reglamentaria, sin que el reglamento las haya reconocido.

CUARTO

La sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento condenatorio al pago de la cantidad reclamada en la demanda, infringe el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social , como denuncia el INSALUD en su recurso, y quebranta la unidad de doctrina, lo que debe declararse así, casando y anulando la sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, como dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe estimarse el recurso de esa clase que en su día interpuso el Instituto, con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la desestimación de la demanda formulada. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de noviembre de 1992 , dictada en virtud del recurso de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la dictada el 6 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, en autos instados por don Paulino contra el mencionado Instituto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa clase que interpuso el Instituto y con revocación de la sentencia del Juzgado desestimamos la demanda formulada y absolvemos al Institutodemandado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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