STS, 6 de Septiembre de 2000

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6377
Número de Recurso5214/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

5.214/94, interpuesto por la entidad "La Industrial Carbónica, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro V.G., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 19 de Abril de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 207.363/90, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas. El Abogado del Estado, que en su momento también recurrió la sentencia de instancia, no sostuvo su recurso ante este Tribunal Supremo, no habiendo comparecido tampoco como parte recurrida.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Abril de 1994, en el, recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA INDUSTRIAL CARBONICA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de junio de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, de 2 de abril de 1986, que a su vez desestimó la reclamación deducida contra la liquidación girada en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ANULANDO dichas resoluciones única y exclusivamente en lo referido a la sanción impuesta, que se deja sin efecto. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "La Industrial Carbónica, S.A", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la ley de esta Jurisdicción, por infracción del art. 34.5º del T.R. del I.T.E.

(aprobado por D. 3314/1996, de 29 de Diciembre), en relación con los arts.

  1. y 2º de la disposición transitoria primera de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales y el art. 3 del Código Civil, así como por infracción del art. 15 del RDL 6/1974, en relación con el art. 36 de la Ley General Presupuestaria (aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de Diciembre); terminando por suplicar sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la recurrida y dictando otra en los términos suplicados al formalizar la demanda ante la Audiencia Nacional; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 17.638.051 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "La Industrial Carbónica, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 1990, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, de 2 de abril de 1986, dictado en expediente incoado como consecuencia de Acta de Disconformidad número E0008663 de la Inspección Financiera de la Delegación de Hacienda de Barcelona, instruida a la entidad citada por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio 1980 a 1983, con una deuda tributaria total de 17.638.051 pesetas.

Según consta en el expediente administrativo, la citada deuda tributaria, consecuencia del Acta de fecha 2 de Julio de 1984, comprende los siguientes conceptos:

EJERCICIO C U O T A SANCION (50%) INTERESES DEMORA

1980 1.977.292 672.755 358.802

1981 3.147.256 1.155.005 431.197

1982 4.538.924 1.694.057 361.398

1983 5.280.152 1.939.258 103.426

En los datos que anteceden no figuran reseñadas las cantidades que en su día fueron ingresadas a cuenta, reflejadas en el Acta citada.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, la precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las cuotas, que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "La Industrial Carbónica, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Abril de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 207.363/90, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR