STS, 5 de Julio de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:5833
Número de Recurso2283/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.283/96, interpuesto por Dª Frida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 585/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 29 de Noviembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 585/93. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Frida , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia qe le fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 43 de la LJCA y el artículo 52.1 de la Ley General Tributaria, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1983, terminando por suplicar sentencia "estimando el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, casando la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho del debate planteado en los términos que se interesan en el cuerpo del presente escrito".

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, interesó la inadmisibilidad del recurso por defectuosa formalización del mismo, o subsidiariamente, su desestimación, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación procesal de la Junta de Andalucía, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la de instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de Dª Frida , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de mayo de 1993, por la que se desestimó la reclamación nº 41/1666/92, formulada en su día contra la comprobación de valores practicada por la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de una vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - de Sevilla, en la que se fijaba una Base Imponible de 11.704.875 pesetas, frente a la de 4.000.000 pesetas, estimada por la Sra. Frida , en su correspondiente autoliquidación y una cuota ingresada de 240.000 pesetas.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 7.704.875, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 4.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 240.000 pesetas (al tipo del 6%), y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 11.704.875 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados sería de 462.292 pesetas, muy lejos de los seis millones de pesetas, exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Frida , contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 585/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR