STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:9904
Número de Recurso2218/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de abril de 2.000, en el Recurso de suplicación 159/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de octubre de 1.998 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, en el Proceso 552/98, que se siguió, sobre PRESTACIONES, a instancia de Dª. Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ana María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora Dª. Ana María, nacida en 2-12-1942, está afiliada a la Seguridad Social, RETA con el nº NUM000. Su profesión habitual es la de trabajadora autónoma comercio ultramarinos. Inició situación de incapacidad temporal en 17-5-1995 con alta médica en 28-5-1996 y nueva baja médica en 17-octubre-1996 siendo alta médica en 4-abril-97 por agotamiento del plazo máximo establecido para la prestación, por haber sido considerados computables dichos periodos por la Inspección Médica de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social. Se le prorrogaron por el INSS los efectos económicos de la I.T. hasta 9-octubre-97, fecha en la que le fue denegada la incapacidad permanente, resolución del INSS de 9-10-97 en la que se alegaba como causa de esta denegación... "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente..." y el cuadro clínico reconocido: obesidad morbida, genu varo bilateral, cervicoartrosis grado II.- 2º. La actora causó baja en el RETA en 30.4.97 formalizada de oficio por la TGSS.- 3º. En 9-12-97 la actora cursó alta en el RETA, presentando el documento correspondiente en la TGSS, en la que se indica, fecha de iniciación de la actividad de ultramarinos 12-9-97.- 4º. En 26-11-97 causó nueva situación de incapacidad temporal al ser ingresada en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, para cirugía programada procedente de consultas externas, siendo intervenida ese día, se le realizó osteotomía valguizante con efecto Maquet y con compresor de Charnley. El juicio clínico: genu varo y gonartrosis. Estaba incluida en lista de espera desde 17-3-97.- 5º. El INSS en resolución de 3.2.98 denegó el derecho al percibo del subsidio económico de incapacidad temporal a la actora del proceso de IT iniciado en 26-11-97 y que ha concluido con parte de alta de 3.7.98.- 6º. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 2.4.98.- 7º. La Inspección Médica de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social emitió informe en 18-marzo-98 en el que indica que los procesos de I.T. de 17-5-95 a 28-5-96; de 17-octubre-96 a 4-abril-97 y de 26-11-97 a 3-7-98, son motivados por las mismas dolencias, hecho no cuestionado por la actora".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Ana María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Penélope frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Murcia, de fecha 8 de octubre de 1.998, revocar la misma, declarando el derecho del actor a percibir subsidio de incapacidad temporal en cuantía reglamentaria, por el periodo 26-11-97 a 3-7-98, condenando al ente gestor a su abono".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 9.1 de la O.M. de 13 de octubre de 1.997, en relación con los arts. 128.1.a) y 131 bis de la LGSS.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente sentencia debe decidir si un beneficiario de la Seguridad Social que agotó el período máximo de incapacidad temporal, puede iniciar un nuevo proceso por la misma contingencia e idénticas dolencias, sin haber cotizado en el espacio intermedio.

Los hechos determinantes son los siguientes: La demandante, afiliada al RETA, inició un proceso de incapacidad temporal el 17 de mayo de 1.995, causando alta médica el 28 de mayo de 1.996. Volvió a causar baja el 17 octubre 1.996 siendo alta el 4 abril 1997 por agotamiento del período máximo, mas se le prorrogaron por el INSS los efectos económicos hasta el 9 octubre 1997, en cuya fecha le fue denegada la situación de invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. La beneficiaria se aquietó a esta resolución. El 30 abril 1997 había formalizado su baja en el RETA, volviendo a causar alta el 9 de diciembre 1997, indicando que había iniciado la actividad el 12 de septiembre de aquel año. El 26 de noviembre 1997, ingresó en establecimiento hospitalario donde fue intervenida quirúrgicamente, habiendo permanecido en lista de espera desde 17 marzo 1.997. El genu varo y gonartrosis que necesitaron de la intervención habían sido las determinantes de su prolongada situación de incapacidad temporal.

La entidad gestora le denegó el subsidio económico de incapacidad temporal, por el proceso que inició el 26 de noviembre de 1.997 y en el que permaneció hasta el 2 abril 1.998. Iniciada la vía jurisdiccional, la demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de Murcia, de ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Interpuso recurso de suplicación que mereció favorable acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de abril de 2000, que declaró el derecho de la actora a percibir el subsidio por el período reclamado.

La Entidad Gestora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 1995. Resuelve esta sentencia un supuesto idéntico al de autos, en el que la demandante, tras haber agotado el período máximo de incapacidad laboral transitoria, es dada de alta, causando nueva baja, con intervención quirúrgica, por las mismas dolencias y sin que hubiera transcurrido un período de trabajo cotizado de seis meses entre el alta médica y la nueva baja. La Sala desestimó la pretensión de abono del subsidio interpuesta por la beneficiaria. Como se desprende de lo expuesto, en ambos casos las beneficiarias estaban afiliadas al RETA, habían agotado el periodo máximo de prestación por incapacidad temporal, cursando nueva baja por las mismas dolencias , antes de seis meses de nuevas cotizaciones. Existe entre las sentencias recurrida e invocada de contraste la identidad de hechos y de pretensiones, y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Es la sentencia invocada de contraste la que contiene la doctrina ajustada a la recta interpretación de los art. 128. y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, preceptos cuya infracción denuncia la recurrente.

El primero de los citados establece que la duración de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común es doce meses, prorrogables por otros seis, estando el trabajador impedido para el trabajo y recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social. El 131 bis establece que el subsidio se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal. Ordena el número 2 de dicho precepto examinar el estado del incapacitado a efectos de su calificación. Así se hizo en el presente caso emitiéndose resolución que declaraba a la demandante no afecta de invalidez permanente. No impugnó la beneficiaria tal declaración, sino que cursó su baja en el Régimen especial en el que estaba afiliada y en alta durante el tiempo en que había transcurrido el proceso. Así las cosas, cuando se produjo la nueva baja médica no contaba con cotización alguna.

Tal ausencia total de cotizaciones entre los dos períodos de baja por enfermedad determina que carezca de derecho a nuevo subsidio tanto si la nueva baja obedece a nueva dolencia, como si se trata de manifestaciones del mismo proceso.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 17 de abril de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso de suplicación 159/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de octubre de 1.998 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de dicha capital en el Proceso 552/98, que se siguió, sobre impugnación de resolución, a instancia de Dª. Ana María contra el mencionado recurrente y el Instituto Nacional de la Salud. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta clase que la actora interpuso contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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