STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:9992
Número de Recurso1846/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de marzo de 2001 (recurso de suplicación núm. 345/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se resuelve dicho recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de enero de 2000 (autos 476/99) del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en procedimiento instado por don Rosendo contra el la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación y nulidad de alta de oficio en el R.E.T.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso formalizado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete de fecha 3 de Enero de 2.000, en los autos número 476/99, sobre Impugnación Alta en RETA, procede su confirmación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor estuvo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Farmaeuropa S.A. en Armilla-Granada durante el año 1998. Período en el que recibió un total de 4999327 pesetas, como retribuciones de dicha empresa.- Segundo. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, se levantó acta de liquidación de cuotas, en cuantía de 151973 pesetas, por el período comprendido entre el mes de Marzo al de Julio de 1994, en cuantía de 219239 pesetas por el período comprendido al año 1995, 369003 pesetas, durante el año 1996 y 406175 pesetas en el año 1997. No consta en el expediente administrativo el acta de la Inspección de Trabajo de Barcelona que dió lugar a las mencionadas liquidaciones, a pesar de la Diligencia para mejor proveer acordada, ni las cantidades que la entidad Comercial Unión abonó al actor, ni las retenciones para el IRPF que dicha empresa retuvo en su caso.- Tercero. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Barcelona, se comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 16 de Febrero de 1999 aclarada el 21 de julio de 1999, la falta de alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que se había levantado acta de liquidación por el período Agosto de 1994 a Mayo de 1995 y Enero 1996 a Diciembre de 1997.- Cuarto. Con fecha 21 de Abril de 1999, la Tesorería General de la Seguridad Social, dictó Resolución por la que se acordaba situarle en alta y baja de oficio, con fecha real de alta el 1 de Enero de 1996 y efectos de 1 de Enero de 1998 y fecha real y efectos de la baja, 31 de Diciembre de 1996, con base mínima de cotización y exclusión de la prestación de incapacidad temporal, al ser hasta el 31 de Diciembre de 1994, obligatoria dicha contingencia. Todo ello, en base a la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de que había ejercido la actividad de seguros, por cuenta propia, de modo habitual, personal y directo, durante aquel período por el que se había efectuado la liquidación, sin haber solicitado su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, para la empresa Comercial Unión.- Quinto. Formulada reclamación previa, el 21 de Mayo de 1999, fue desestimada por Resolución de 7 de junio de 1999, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que debo estimar parcialmente y estimo en dicha forma la demanda formulada por D. Rosendo, debiendo declarar y declarando no ajustadas a derecho las Resoluciones de la entidad gestora demandada, objeto de éstos autos, por lo que debo declarar y declaro la improcedencia del alta de oficio del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de Enero de 1996 y las consecuencias legales inherentes a la misma. Por lo que debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta Resolución, con absolución del resto de las pretensiones del actor que se desestiman".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 18 de octubre de 1999. Segundo.- Infracción del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril, y Orden de 18 de marzo de 1974.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor postula, en el suplico de su demanda sobre nulidad del alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social, se declare la nulidad del procedimiento seguido por esta entidad y la improcedencia de su alta de oficio en el RETA, desde el 1 de enero de 1996; pretensión que es estimada parcialmente, por la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en el sentido de declarar no ajustadas a derecho las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social y la improcedencia del alta del actor en el mencionado Régimen Especial, desde el 1 de enero de 1996, condenando a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración, con absolución de las demás pretensiones que se desestiman.

Recurrida en suplicación por la entidad demandada la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), por sentencia de 13 de marzo de 2001 (Recurso 345/00), desestima el recurso y confirma la resolución de instancia.

La Tesorería General de la Seguridad Social interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación, aportando la de 18 de octubre de 1999 (Recurso 595/99) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, a los efectos de cumplir con el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el este excepcional recurso de casación, lo que hace obligado examinar separadamente los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos resoluciones y, a la vista las conclusiones sentadas, determinar si son sustancialmente iguales, con pronunciamientos distintos, pues únicamente en caso afirmativo podrá entrarse en el estudio y decisión de la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida en este recurso de casación hace suya, por no impugnada, la relación histórica de la de instancia, en la que se declara probado, entre otros carentes de relevancia a estos efectos, los hechos siguientes: A) El actor estuvo en alta en Régimen General de la Seguridad Social, por prestar servicios por cuenta y orden de la empresa Farmaeuropea, S.A., en Armilla-Granada, durante el año 1998, habiendo percibido, como retribución, por dicho período la suma de 4.999.327 pesetas. B) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, levantó acta de liquidación de cuotas, en cuantía de 151.973, 219.236, 369.003 y 406.175 pesetas, por, respectivamente, el período de marzo a julio de 1994 y los años 1995, 1996 y 1997. No consta en el expediente administrativo el acta de la Inspección, a pesar de la diligencia para mejor proveer acordada, ni las cantidades que la entidad Comercial Unión abonó al demandante, ni las retenciones para el IRPF que, en su caso, esta entidad efectuó. C) La Tesorería General de la Seguridad Social, en 21 de abril de 1999, dicta resolución acordando darle de alta y baja de oficio, con fecha real de alta el 1 de enero de 1996 y fecha real y efectos de la baja el 31 de diciembre de 1997, todo ello con base en la comunicación de la mencionada Inspección de Trabajo, de haber ejercido la actividad de seguros, por cuenta propia, de modo habitual, personal y directo, durante el período por el que se había efectuado la liquidación, sin haber solicitado su alta en el RETA para la empresa Comercial Unión.

Fundamenta su decisión desestimatoria, esta sentencia de instancia, en no apreciarse la habitualidad en la actividad de agente de seguros del actor. Argumenta, al respecto, que para apreciarla es preciso el conocimiento y la constancia en el expediente administrativo de cuales son las circunstancias que, conocidas por la Inspección de Trabajo, han llevado a la misma a estimarla, es decir, las cantidades percibidas de la entidad aseguradora, períodos y cuantías, y si las mismas corresponden exclusivamente a la cartera, a la producción o a ambas, elementos que no se aportan en el expediente administrativo ni en el judicial, no bastando para darla por probada, ni las liquidaciones de la Inspección ni las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por carecer las comunicaciones de la Inspección de la presunción de certeza del art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril; con lo cual, tras decaer las presunciones legales que amparaban a la Administración, por su no utilización en forma en este procedimiento, a la misma corresponde, conforme al art. 1214 del Código Civil, la carga de la prueba.

Y en esta misma conclusión, de no acreditación de la habitualidad, lo comparte la sentencia de suplicación impugnada en este recurso (aunque previamente razona que debe diferenciarse entre las rentas de producción por nuevos seguros y las que son consecuencia de la cartera de clientes acumulada, entendiendo que éstas carecen de valor a efectos de determinación de la presunta habitualidad). Y añade -en apoyo de los razonamientos de la resolución de instancia y respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección en cuanto a la presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejadas en las mismas- que no obsta lo que señala el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 mayo (invocado, en relación con el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, como infringido, en el único motivo formulado en el recurso de suplicación), por cuanto, precisamente, lo que señala la sentencia recurrida, es que no se ha acreditado, ni en el trámite judicial, ni en el administrativo, la percepción de rentas que sean superiores al salario mínimo interprofesional, lo que debió ser probado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

  1. Por su parte, la sentencia de contraste, también hace suyos por inalterados, los hechos probados de la resolución de instancia que, entre otros, declara: A) La actora, además de su condición de ama de casa, viene realizando actividades como Agente afecto no representante de seguros, mediante contrato mercantil suscrito con la Compañía de Seguros Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, en 30 de junio de 1993. B) Como consecuencia de dicha actividad ha percibido las siguientes cantidades: 910.582, 1.161.543, 1.126.469, 1.385.256 y 1.121.111 pesetas, respectivamente, en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, de las que, asimismo respectivamente, corresponden 286.363, 372.910, 363.431, 350.936 y 215.814 pesetas a producción y el resto, en cada uno de dichos años, a la cartera de clientes. C) La Inspección de Trabajo de Barcelona, como consecuencia de lo anterior, levantó acta de liquidación y la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de 24 de marzo de 1999, declara de oficio el alta de la demandante en el RETA por el período de 1 de enero de 1994 (y efectos de 1-12-97) al 31 de diciembre de 1997.

    La sentencia de suplicación, al igual que la de instancia -partiendo del criterio recogido en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, que señala como elemento indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, en supuestos como es el de los Subagentes de Seguros, la cuantía de la remuneración anual obtenida cuando alcanza el importe también anual del salario mínimo interprofesional- desestima la demanda de la actora, impugnatoria de su alta en el RETA como Subagente de seguros o Agente afecto, al llegar a la conclusión de que concurre el requisito de la habitualidad, ya que en la determinación de los ingresos, que es el tema cuestionado, han de computarse tanto los correspondientes a producción, como los relativos a la cartera.

  2. La exposición de los hechos y fundamentos de las sentencia impugnada y la de contraste impiden apreciar la existencia de la identidad sustancial exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto, aunque se tratase, en ambos supuestos, de Subagentes de Seguros (pues no se perfila con nitidez la condición del actor en el presente proceso; es más, en el parte de alta de oficio extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de Albacete, obrante al folio 35 de las actuaciones de instancia, se hace constar, en el recuadro destinado a señalar la actividad, "Agente de Seguros") y aunque las pretensiones son iguales (impugnar el alta en el RETA), las circunstancias fácticas de una y otra sentencia difieren, al determinar, en la relación histórica de la resolución judicial de contraste, las cantidades percibidas por la actora por su actividad como Subagente de Seguros, mientras que la resolución ahora recurrida no contiene dato alguno sobre este fundamental extremo, para poder apreciar o no el requisito de la habitualidad. Y, como lógica consecuencia y por dicha razón y no otra, son diferentes las decisiones de una y otra sentencia para, respectivamente, desestimar y estimar las pretensiones deducidas, pues la resolución de contraste, partiendo de aquellos hechos y entrando a resolver sobre la cuestión de fondo debatida (decidiendo ésta en el sentido de entender que en el cómputo de ingresos han de incluirse tanto los de producción como los obtenidos por cartera), llega a la conclusión de que el alta de la actora, al apreciarse el requisito de habitualidad por ser sus ingresos superiores al importe del salario mínimo anual, es correcta. Mientras que la sentencia impugnada estima la demanda del actor, declarando improcedente el alta, al no apreciar, por falta de datos en orden a los ingresos obtenidos, aquel requisito.

    No pudiendo ser alterados, en casación para la unificación de doctrina, ni por vía de error de hecho, ni por denuncia de reglas sobre valoración de la prueba, los hechos recogidos como probados en la resolución recurrida (sentencias de esta Sala entre otras, de 9 de febrero de 1993, 17 de mayo de 1999, 21 de marzo y 29 de septiembre de 2000), lo que, por otra parte, y como resulta lógico de acuerdo con lo que acaba de exponerse, no se pretende en el escrito de interposición de este recurso (limitándose a señalar, en el único motivo sobre infracción de las normas legales, que la comunicación de la Inspección goza de presunción de certeza); y no apreciándose, como queda razonado, la identidad sustancial exigida por el citado art. 217 de la Ley Procesal Laboral, no es posible entrar a examinar y decidir sobre la cuestión de fondo planteada (cómputo o no de las comisiones por cartera de clientes), que, por otro lado y como es evidente, carecería de interés, en el presente caso, ya que, al no constar los ingresos obtenidos por el demandante, el fallo de la sentencia impugnada permaneceria inalterado.

TERCERO

Por lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto la Tesorería General de la Seguridad Social, que en este trámite se transforma en desestimación, sin imposición de costas, en aplicación del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de marzo de 2001 (Recurso 345/00) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), que desestimó el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete, de 3 de enero de 2000 (autos 476/99), dictada en virtud de demanda formulada por Don Rosendo frente a la mencionada entidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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