STS, 11 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso2601/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 2601 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de noviembre de 1.991, en el recurso número 199/89, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Mislata (Valencia). Siendo parte apelada la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la misma y el Excmo. Ayuntamiento de Mislata representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "

FALLAMOS: Que debemos desestimar íntegramente los recursos formulados contra los acuerdos del conseller de obras públicas y urbanismo desestimatorios, uno de manera expresa y, otros presuntamente por silencio, de los recursos de alzada planteados frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 29 de marzo de 1.988 por el que se aprobó el proyecto de adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Mislata, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho a los referidos actos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

Se interponene los presentes recurso contencioso-administrativos contra los acuerdos del Conseller de obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por los que se desestiman los recursos de Alzada deducidos respectivmanete por los actores contra el acuerdo de la comisión territorial de urbanismo de Valencia de 29 de marzo de 1.988 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Adaptación y Revisión del Plan General de Ordenación urbana de Mislata.-Desde la prespectiva de la forma esgrimen los recurrentes tres tipos de argumentos. 1º) Nulidad radical de los acuerdos recurridos por carecer la corporación municipal de competencia para iniciar el expediente administrativo, ya que tanto la iniciación como la aprobación de la revisión del Plan General de mislata correspondía íntegramente a la Consellería de obras Públicas urbanismo y Transporte, 2º) Nulidad de pleno derecho de los actos aprobatorios del Plan General por no haber intervenido la corporación administrativa Gran Valencia, 3º) Extralimitación del Plan en su función revisora y de adaptación.-La Disposición Transitoria 1º de la Ley del suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/76 9 de abril, impuso a las entidades locales la obligación de remitir a los organos competentes, para su aprobación, los Planes Generales adaptados a la nueva ley, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1.975. Transcurridos aquellos cuatro añosi (sic) y, las dos prórrogas de un año, concedidas por los Reales Decretos 544/1.979 de 20 de febrero, y 990/1.980 de 3 de mayo, sin haberse dado cumplimiento a las citadas disposiciones se dictó el Real Decreto-Ley 16/1981 de 16 de octubre, que tenía por objeto complementar el Régimen Transitorio del Planeamiento hasta el momento en que, en cada caso, se aprobaran los nuevos Planes de ordenación,fijando, entre tanto, unos criterios provisionales para la determinación del régimen correspondiente a cada tipo de suelo, que no constituía una adaptación "ex lege" de los planes generales vigentes, por lo que las entidades locales retenían toda su competencia a los efectos de formular los nuevos instrumentos de planeamiento, ( art. 1º, 1 y 2) y de adaptación de sus Planes a las exigencias de la ley, a excepción exclusivamente (art. 1º 3), de aquellos supuestos en los que, las circunstancias especiales determinen la necesidad de fijar planes específicos, con subrogación, en caso de incumplimiento, de los órganos de competencia para otorgar la aprobación definitiva de los referidos instrumentos (art. 1º,4) Subrogación que en el supuesto de autos no se ha producido.-De otra parte hay que tener en cuenta que la disposición transitoria citada no establece criterios máximos, sino mínimos, al señalar que la adaptación "podrá limitarse" a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente, con lo que, si al adaptarse un Plan, se revisa al mismo tiempo, con la gran amplitud que al concepto de revisión se señala en el Artículo 154 R.D. 2159/1978 de 23 de junio, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, no se vulnera la legalidad. Tesis que corrobora el artículo 1 del citado R.D.L. 16/1981 de 16 de octubre, al determinar que, la adaptación podrá "modificar o revisar" el planeamiento anterior. La revisión o se limita a la simple alteración de elementos concretos del plan, sino que implica un replanteamiento global y substancial del mismo, adoptando nuevos criterios respecto de la estructura general orgánica del teritorio, determinado, en función de las circunstancias demográficas o económicas que inciden sobre la ordenación, una reclasificación del suelo, (categorización del mismo según su destino urbanístico básico), todo ello motivado por el agotamiento del modelo territorial concebido por la programación que se revisa, y en nuestro caso además, impuesto normativamente por las disposiciones anteriormente citadas. Por ello, no puede razonablemente sostenerse que haya existido extralimitación en la adaptación del Plan pues la revisión del mismo naturalmente conlleva una recalificación del suelo en función de su nueva categorización y su nuevo destino urbanístico.Finalmente, para terminar con los motivos formales aducidos contra el Plan que se recurre, hay que hacer constar que, la corporación administrativa Gran Valencia, efectivamente no intervino en los actos aprobatorios iniciales del mismo. Su ausencia está determinada por su inexistencia. La mencionada Corporación estuvo vigente hasta la fecha del 16 de diciembre del año 86 en la que se publicó la ley 5/86 de 10 de noviembre que la extinguió, con lo que era imposible su intervención en un Plan cuya aprobación inicial se materializó el día 8 de mayo del año

1.987.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la cuestión, aunque buena parte de las pretensiones de los recurrentes se centran en cuestiones de caracter general, su interés se concreta y singulariza en torno a los siguientes elementos. 1º) Naves ubicadas entre las calles S. Antonio y Felipe Bellver que desaparece en la revisión del Plan General, y en su lugar se grafía una plaza interior, con zona central ajardinada, que sirve de puente o enlace entre las dos vías citadas, (Recurso 199),2º) Terrenos que pierden su antigua calificación, de reserva urbana, y en la nueva ordenación se clasifican como suelo no urbanizable de protección agrícola, (Recurso 201/89), 3º) Solar y vivienda situado en la confluencia de la Avenida Blasco ibañez y Gregorio Gea, de unos 1.600 metros aproximadamente, que en la actual ordenación pierde prácticamente toda posibilidad edificatoria por destinarse la mayor parte del solar a zona verde y, la casa a equipamiento comunitario.Todos ellos suplican, los recurrentes, la nulidad de los acuerdos aprobatorios del Plan con reconocimiento de una situación jurídica individualizada. (art. 42 de la ley contenciosa), con la declaración de que les sean asignadas las previsiones urbanísticas de la ordenación anterior. Además, el último de ellos, suplica subsidiariamente se proceda a la modificación del estudio económico financiero con la consignación de la valoración de aquel solar según resulte de los informes periciales aquí emitidos. En concreto, los motivos generales de oposición son los siguientes. 1º Se han emitido todo tipo de previsión para indemnizar a los propietarios de las fincas en los términos establecidos en el art. 87 párrafo 2º de la Ley del suelo. 2º) Se ha - desnaturalizado el instituto de la reparcelación en todas las manifestaciones, 3º) Se ha infringido el principio de igualdad de beneficios y cargas de la urbanización, pues se han previsto cesiones de viales que exceden de los límites legales, 4º) Existe una desproporción exagerada de terrenos destinados a zonas verdes, que exceden con mucho las previsiones legales, 5º) Infracción del artículo 27 de la ley del suelo, en orden al modo de suspensión de licencias, 6º) Ausencia de un estudio económico financiero serio y viable.

TERCERO

Como primer motivo básico los recurrentes atacan el plan por desconocer sus derechos legitimamente adquiridos, lo que se traduce en pérdida de expectativas urbanísticas. Y, puesto que muchos son los instrumentos y elementos del planeamiento anterior que han quedado arrinconados, se debió incluir en el Plan la expresa aplicación de la Regla contenida en el párrafo 2º del art. 87 de la vigente ley del suelo a fin de evitar perjuicios concretos derivados de la gran metamorfosis urbanística que se opera. El principio de seguridad jurídica no debe ser entendido en sentido estático de perpetuación de las calificaciones urbanísticas precedentes, sin conceder posibilidad a cambios operados en virtud de las nuevas exigencias originadas por el movimiento demográfico o las necesidades económicas y vitales de un conglomerado urbano, de ahí que, la alegación de derechos adquiridos o interes particulares fundados en anteriores instrumentos de planeamiento no pueden suponer constricción o límite al ejercico del "ius variandi" del que es titular la administración. Potestad esta, que responde a las exigencias del interés público, y cuyo límite seencuentra en la congruencia de las soluciones propuestas con las lineas directivas que diseñan el planeamiento, su respeto a los standares legales acogidos en el mismo, y, su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que, frente a ello, puedan prevalecer criterios particulares, a menos que se demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado. De otra parte, el caracter estatutario de las propiedades inmobiliarias significa que su contendio sera el que predetermine la ordenación urbanística y siendo plenamente lícita la modificación del Planeamiento, tal modificación "per se" no da necesiariamente lugar a indemnización. La ocurrencia indemnizatoria solo tendrá lugar en aquellos supuestos en los que, sobre la base de una ordenación previa, se hayan materializado actividades o gravando gastos que devengan inutiles en virtud de la actuación operada, pues aquí, como en el resto del ordenamiento, el concepto de lesión es determinante de la pretensión indemnizatoria, que no queda vinculada exclusivamente a la restricción en el uso del suelo o en la intenisdad del aprovechamiento urbanístico. No puede confundirse el tema de la legalidad del plan, con las concretas y particulares cuestiones indemnizatorias, pretensiones estas que nacerán como derecho cuando se desarrolle o gestione el mismo. La jurisprudencia es persistente a la hora de indicar que "los perjuicios ... han de ser compensados en la fase de ejecución del planeamiento, pues la compensación no es un requisito para su validez, sino una cconsecuencia de la entrada en vigor del Plan que se hace efectiva en la fase de ejecución", de modo que los perjuicios que puedan derivarse, bien de la reducción del aprovechamiento, bien de los cambios de cificación, bien de la variación del destino que afecte al suelo, deberán ser atendidos, primeramente, a través de la técnica de equitativa distribución en beneficio y cargas par, subsidiariamente, ir a la vía indemnizatoria en los supuestos de imposibilidad de reparación. Hay que decir, en fin, que la falta de previsión por el Plan de supuesto de hecho que contempla la norma que venimos comentando (art. 87.2º), no implica menores garantías para los ciudadanos recurrentes, particularmente interesados por las restricciones que en sus espectativas opera el Plan, siendo por completo indiferente que este haga alguna previsión al respecto, pues la subsistencia de su hipotética pretensión indemnizatoria, su fundamento, nace expresamente en la Ley de Regimen del Suelo y Ordenación urbana.

CUARTO

El Segundo de los temas que se planta es el de la desnaturalización del Instituto de la Reparcelación. Desde la prespectiva del Plan que se ataca, no puede recientemente afirmarse que se englobe, o considere, todo el término municipal y mas en concreto el suelo urbano como una unidad reparcelable, ni que se integran bajo un mismo prisma las diversas variadeades de reparcelación, ni, por supuesto, que se prescinda de la previa formación de polígonos o unidades de actuación.A estos efectos, las normas urbanísticas (12.7ª. pag. 204) preveen, como mecanismo prioritario de ejecución, el sistema de cooperación, con reparcelación obligatoria (art. 117 de la L. del Suelo), sin perjuicio, (dicen las citadas normas), de ceder ante el sistema de compensación en el caso de opción por los propietarios, el delimitar cada uno de los polígonos o unidades de actuación. Todo ello entra dentro de la previsión legal que determina el art. 159-1º del Reglamento de Gestión. Además, el Plan, con suficiente flexibilidad, previene la aplicación de procedimientos abreviados de reparcelación, tanto el detemrinado por la voluntad de los propietarios afectados (art. 115 del Reglamento de Planeamiento), como el económico (art. 116 del mismo Cuerpo Legal) aplicando aquella a unidades reparcelables aisladas o discontinuas (art. 78.3º del Reglamento de Planeamiento). Desde esta perspectiva de la reparcelación voluntaria, asoma en el plan, la técnica de gestión del aprovechamiento tipo (pag. 13 del Programa de Actuación), contemplada como posible por la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo Tercera Sección 1º de 20 de junio de 1989, 10 de noviembre de 1990), en los supuestos de especial dificultad de ejecutar las determinaciones del Plan cuando se opera sobre suelo urbano fuertemente consolidado, e incorporada hoy a la vigente legalidad mediante los art.s 34 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio. Dicha técnica de gestión íntegra el Plan desde una perspectiva más justa. Al repercutir con más homogeneidad la carga urbanística, pues todos los copropietarios contribuyen a la financiación, en función del aprovechamiento fijo. Se pretende además impedir que, los solores de las zonas más consolidadas (donde se generan mayores plusvalías) no participan en la financiación de las cargas urbanísticas, o que estas se originen solo a los terrenos que faltan por edificar. Se parifican en fin, las cargas que deben soportar las diversas unidades de actuación que en el futuro se delimiten. Estas últimas apreciaciones justifican finalisticamente el diseño de los planificadores creando un sistema de ordenación territorial urbana, que se ajuste, en principio, a las previsiones de la Ley, lo que hace perder virtualidad a buena parte de los alegatos de los recurrentes dada su extemporaneidad, de modo que habrá que esperar y estarse a la fase de ejecución del Plan para conocer si, la "técnica de transferencias de aprovehcamiento urbanístico" es correcta y, se ajuste a las previsiones de conmutatividad que previene la Administración.

QUINTO

Por los recurrentes se manifiesta que existe una desproporción exagerada de ZONAS VERDES, lo que excede con mucho a las previsiones legales. A estos efectos y de acuerdo con la memoria justificativa (pag.59), el Plan determina en suelo urbano 74 espacios libres o zonas verdes que suponen un total de 112.679 m2 de superficie de los cuales 31.892 m2 son ya existentes. Con ello se aumenta el suelourbano para esta uso en 80.787 m2 lo que supone porcentualmente un incremento del 253 por cien. Teniendo en cuenta que la población prevista para 1996 con saldo migratorio positivo, se calculaba en la información urbanística de 1 orden de los 42.600 habitantes resulta un total de 2'65 m2 por habitantes. A dicho cómputo no se adicionan las superficies destinadas a este fin que constituyen sistemas generales

(V.pr.la Partida del Rio).Es evidente que, según los cálculos de la memoria, no exceden, en modo alguno de las previsiones fijadas por la ley, que establece como determinación mínima, una superficie de 5 metros cuadrados por habitante. Y, en cualquier caso aun computando como zonas verdes las superficies destinadas a sistemas generales, no se ha probado en estos Autos que se superen con exceso o, desmedidamente, los standares legales, que constituyen, como claramente se desprende del art. 19 del Reglamento de Planeamiento, limites legales mínimos, no existiendo, en consecuencia, infracción alguna al Ordenamiento Jurídico, si se destina a parques y jardines superficies que, porcentualmente excedan de los límites legalmente establecidos. Hay que hacer constar que, con la finalidad de hacer un planeamiento realista, a mayor parte de zonas verdes de ubican o situan en puntos periféricos de la ciudad debido, logicamente, al menor grado de consolidación. En el centro, dada su fuerte demografía, que en algunos puntos alcanza entre los 750 y 1000 habitantes por hectarea, solo se han podido preveer pequeñas zonas destinadas a este uso, que en la mayor parte de los casos, no superan los 2.500 metros cuadrados. En este caso, como en las restantes antes examinados el modelo escogido parece inicialmente y " a priori " suficientemente razonable, de modo que las decisiones adoptadas por los planificadores no pueden calificarse de arbitrarias.

SEXTO

Se ataca tambien el planeamiento expuesto pues se afirma que hay prevista una suspensión de licencias mas alla de los términos o límites que señala el artículo 27 del T.R.L.S. La suspensión de licencias viene configurada en el T.R. de L.S. como una técnica cautelar para asegurar que durante la elaboración y tramitación de un Plan o de su modificación, no se produzcan actos de utilización del suelo al amparo de una normativa actos de utilización del suelo al amparo de una normativa aun vigente, pero en trance de sustitución, con el consiguiente establecimiento de situaciones contradictorias con la nueva ordenación, facultad de suspensión que tiene dos manifestaciones. 1º) La facultativa, para estudiar en determinada zona la sustitución del plan y su reforma, a la que se refiere los arts. 27 y siguientes 1 y 2 del T.R. de L.S y 117 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (R.D. 2159/78 de 23 de junio) y 2º) La automática, en caso de aprobación inicial del nuevo planeamiento o de la reforma del anterior. En este sentido la Jurisprudencia apunta que, en la medida en que la suspensión es limitación de las facultades dominicales debe interpresarse (sis) siempre restrictivamente, exigiendo la perimetración previa, totalmente determinada, de los terrenos que por excepción trata de comprender. Además, apunta alguna sentencia

(V.pr. T.S. 4ª S. 18-2-87), que si el plan de proyecto observa todo el término municipal no existe impedimento legal sino simplemente coincidencia con las normas. Además, es muy dudoso que el tema de la suspensión de licencias derivada de la aprobación inicial de una revisión del Plan General provoque "per se" la ineficacia total y absoluta del planeamiento previsto y que el incumplimiento del requisito de la determinación de las areas afectas por la suspensión produzca un efecto tan drásticamente invalidante, y a que la aprobación se produce "ope legis" con la aprobación inicial del Plan y su contenido específico esté también predeterminado por la ley, sin que sea necesario un acto específico de suspensión, aunque por razones de seguridad jurídica se imponga a la administración un deber de publicidad. En nuestro caso el acto de aprobación inicial del Plan, publicado en el B.O.P. de 14-6-1987 respecta escrupulosamente las determinaciones fijadas en los artículos 27 y siguientes del T.R.L.S. y el contenido expreso del artículo 120 del reglamento de planeamiento, pues se ha expresado las zonas territoriales, afectadas por la suspensión de licencias, grafiandose las zonas en que se produce una modificación del regimen urbanístico, por cambio de planificación del suelo, por alteración de uso dominante, y por reserva de suelo para dotaciones de nueva implantación. En el resto del territorio afectado al planeamiento, la concesión de licencias durante la substanciación del P.G.O.U., es perfectamente posible siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento.

SÉPTIMO

Con relación al tema de viales, ciertos recurrentes manifiestan que se han previsto cesiones de viales que excedan a las limitaciones legales, imponiendose, incluso, para el suelo soporte de los sistemas generales. El art. 83.3 de la Ley del Suelo determinada el deber de cesión gratuita a los ayuntamiento de los terrenos destinados a viales, obligación, o mejor, carga impuesta a los titulares afectados que debe llevarse a la practica mediante un justo reparto de las cargas urbanísticas, de modo que seran los expedientes de gestión los que particularizaran aquella obligación de cesión baja la perspectiva del justo reparto de las cargas derivadas de la realidad urbanística que se programa. De este modo, aqui, como en otros temas tratados anteriormente, habra de estarse a la fase de ejecución del plan para poder determinar con exactitud la conmutabilidad de las previsiones urbanísticas que el Plan proyecta, siendo preciso una vez mas indicar la esencialidad de la distinción entre FASE DE ORDENACIÓN Y FASE DE GESTIÓN. Es esta última la determinante de la bondad de los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios, pues en ella se concretan los instrumentos idoneos tendentes a concretar el justoequilibrio patrimonial. Por ello, hoy por hoy, las argumentaciones de los recurrentes en este punto son de caracter genérico demasiado abstractas, inconcretas y, sin especificar que puntos del Plan adolecen de las supuestas deficiencias denunciadas. Además, el sistema general de comunicaciones, este incluido dentro de la actual estructura orgánica del territorial, así se desprende y l asevera la Memoria Justificativa obrante en el expediente administrativo al referirse estrictamente a ésta materia en su pag. 28 en el punto 4.1.2, con lo que "ab initio" no puede propiamente hablarse de una cesión de viales respecto del suelo soporte de los sistemas generales.

OCTAVO

En orden al tema de la viabilidad del estudio económico-financiero la jurisprudencia ha llegado a manifiestamente en los siguientes extremos. "No puede afirmarse... que la falta de estudio económico obligue a considerar que un plan es de contenido imposible, porque una cosa es requisito de perfección y otra requisito de eficacia, y aunque ciertamente lo deseable es la existencia de un estudio económico serio, lo cierto es que, ... la inexistencia de éste no impide la efectividad de lo planeado cuando estas previsiones presupuestarias y su ejecución tengan lugar". Quizas la declaración expuesta contiene un argumento límite, pues el estudio económico implica un examen analítico de las posibilidades económicas del plan que se diese, debiendo quedar integrado por una previsión general del gasto, con determinación de los agentes que van a asumir su financiación. " Sin que sean necesarias demasiadas precisiones", apunta la Jurisprudencia (S.T.S. 4ª 13 marzo 87). Ya que, una evaluación económica detallada o una precisión de los recursos en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización etc. son mas propias de planes parciales y especiales que no de una revisión del Plan General. Debe ademas indicarse que el examen del documento unido al expediente pone de manifiesto cuales son los costos d e la planificación propuesta, que agentes asumiran su financiación, que incidencia tendrá el gasto en sus presupuestos municipales, que posibilidades se ofrecen a la corporación para recurrir al credito, la rentabilidad que la ejecución del Plan supone a los particulares y que elementos de financiación son asumidos directamente por estos. Por ello no estan fundadas, desde la perspectiva de la estricta legalidad, ninguna de las pretensiones de los recurrentes, formuladas en base a posibles deficiencias del estudio económico-financiero.

NOVENO

Sobre las bases anteriormente expuestas, procede ahora entrar a examinar las pretensiones concretas de cada uno de los recurrentes, determinantes de su interes en el recurso. a) Por lo que se refiere a las naves ubicadas entre las calles San Antonio y Felipe Bellver naves que desaparecen en la revisión del plan general y, en su lugar se grafía una plaza interior, con zona central ajardinada, que sirve de punto o enlace entre las vias anteriormente citadas. Hay que constar que la memoria explicita suficientemente las razones de los planificadores. Efectivamente, dichas naves se encuentran integradas en una supermanzana, con fachada de 600 metros lineales, con entramado en evidente deterioro y traseros sin tratamiento alguno destinados a almacenaje. Urbanísticamente se ha dado a la zona un tratamiento distinto, por cuanto que zonas de parque público, ubicadas junto al límite del término, (parte trasera), deben tener accesibilidad suficiente. Para lo cual se ha procedido a dividir la supermanzana en cuatro nucleos distintos. La decisión de la administración aparte de estar fundada en su potestad de definir la ciudad y ordenada con modificación de anteriores planeamientos no es arbitraria, ni caprichosa, sino razonable y razonada. Además, en este concreto punto, la pretensión del recurrente está huerfana de todo actividad probatoria y, en todo caso, la perdida de expectativas de edificabilidad debera compensarse, en primer lugar, a través de la oportuna técnica de distribución de beneficios y cargas y, subsidiariamente, en caso de imposibilidad, mediante la oportuna indemnización, lo que tendrá lugar necesariamente, en la fuese de ejecución del plan general. la estimación de la pretensión, en ese punto, aparte de que implicaría una condena de futuro, supondría una indebida suplantación judicial en las competencias administrativas de, desarrollar, gestión y ejecución del planeamiento. B) Por lo que se refiere al solar situado en la confluencia de la Avenida Blasco Ibañez y Gregorio Gea, de unos 1.600 metros aproximadamente que, en la actual ordenación pierde prácticamente toda posibilidad edificatoria por destinarse la mayor parte del solar a zona verde, hay que hacer constar que dicha parcela está situada en el control de la población, en situación es buena y, tenía Altas expectativas urbanísticas. Mas, como en el caso anterior, los planificadores, explicitan suficientemente en la memoria las razones determinantes del uso del suelo que se considera. Efectivamente, la parcela está situada en una zona urbana de alto indice de consolidación (pag.6), que ademas padece una fuerte densidad de población, pues los índices en aquel punto se disparan hasta los 1000 y 750 habitantes por hectarea, (pag. 27). Para satisfacer las indeclinables necesidades de esta población, solo se han podido preveer en el plan pequeñas zonas verdes, situadas, por la fuerte consolidación, en aquellas parcelas que, afortunadamente se encuentran huerfanas de edificación. La memoria en relación a este extremo solo prevee en la zona que se contempla ocho pequeñas zonas verdes, cinco de las cuales son actualmente existentes. Además la parcela contiene, según expresa la memoria, unos ejemplares de pino de alto nivel ecológico. Por todo ello la d decisión de los planificadores es realista, está razonada y es suficientemente razonable, no está fundada en criterios particulares, sino que viene impuesta por las necesidades objetivas de un nucleo concreto de población. Además, quien como en el caso anterior hay que apelar al "iur variendi"de la administracion y, a la pertinente satisfacción de concretos intereses particulares en el oportuno momento de la ejecución del planeamiento. C) Por lo que se refiere al "chalet" situado en el interior de la parcela anteriormente mencionada, el actor afirma que dicha vivienda unifamiliar ha sido destina a equipamiento comunitario y, dicha decisión es inmotivada, pues no se alude al uso que se dará a este hipotético equipamiento. A estos efectos consta expresamente en la memoria el destino previsto para el "chalet" en cuestion y, concretamente los folios 67 y 66 de dicho instrumento previenen que el edificio se convierta en un centro cultural y por ello se predetermina su destino comunitario, con ello parece suficientemente motivada la decisión de la administración pues basta la predeterminación generica de su destino sin necesidad de determinar de modo taxativo o "aprioristico" el uso que vaya a darsele, máxime si se tiene en cuenta que por sus condiciones arquitectónicas el edificio se sujeta a cierta protección por le Plan como se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 de las ordenanzas de planeamiento. Además dicha decisión es subsidiaria y vienen condicionado lógicamente por la previa determinación del solar donde se ubica, como zona verde y, en fin, todo ello responderá a la voluntad de los planificadores de incrementar las dotaciones (folio 10 de la memoria) del territorio sujeto a ordenación. D) Finalmente, por lo que se refiere al interes concreto del titular del recurso 102/89 consistente en que su parcela, antes calificada como nucleo de reserva urbana, (Plan General de 30 de junio del 66), ahora, con la revisión, clasificada como suelo no urbanizable de protección agrícola, hay que hacer constar que, se ignora por completo, ya que no ha sido practicada prueba alguno en los autos, cual sea la situación real de la finca, su concreta extensión, y cuales sean las determinaciones urbanisticas que le afecten o afectaran en su momento, y de este modo cual puede hacerse una evaluación circunstanciada de los motivos o elementos que provocaran, en su caso, la calificación de suelo no urbanizable, sobre todo si se tiene en cuenta que la calificacion de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. En fin, sobre la base de la ausencia total de noticias respecto de la realidad factica que nos ocupa mal puede hablarse de discriminación arbitraria atentatoria contra el principio de igualdad que inspira el artículo 14 de nuestro texto constitucional.

DECIMO

Por todo lo anterior procede la íntegra desestimación de los recursos plantados sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Juan Antonio y otro, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte; y consecuentemente revocando la sentencia apelada de 30 de noviembre de 1.991, así como los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Generalidad Valencia y el Excmo Ayuntamiento de Mislata, quienes presentaron escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala respectivamente, dicte sentencia por la que confirme íntegramente la nº 1.209, de 30-11-91, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; y dicte sentencia , desestimando el recurso de Apelación interpuesto, confirmando plenamente la Sentencia apelada, dictada el 30 de noviembre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

En primera instancia se ha tramitado acumuladamente tres recursos contencioso-administrativos el 199/89 entablado por Don Juan Antonio , el 201/89 interpuesto por Don Pedro Jesús , Dña. Leticia y Dña. Paula ; ambos representados por el mismo Procurador D. Jesús María Quereda Palop; y el 1357/89 promovido por Don Carlos Daniel , representado y defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Morales. La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente los tres recursos, en los cuales se impugnaba el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 29 de marzo de 1.988, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Adaptación y Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Mislata. La sentencia ha sido apelada por los recurrentes, pero en el rollo de apelación en auto de 8 de noviembre de 1.993 fue declarado desierto el recurso de apelación entablado por Don Carlos Daniel al no haber comparecido a sostener su apelación; en cuanto a los demás recurrente sólo han sostenido la apelación Don Juan Antonio y Don Pedro Jesús , representados ahora por elProcurador Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa.

SEGUNDO

En la primera instancia las demandas de los recursos 199/89 y 201/89 eran idénticas y pretendian: A) Nulidad de pleno derecho de los acuerdos recurridos al no tener el Ayuntamiento de Mislata competencia para iniciar la Modificación y Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, por haberla perdido al dejar transcurrir los plazos legales previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Suelo de 1.976 de cuatro años, que después fueron prorrogados por dos años más, por los Reales Decretos de 20 de febrero de 1.979 y 3 de mayo de 1.980; sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 de octubre; b) Subsidiariamente la nulidad de los acuerdos recurridos por: 1º.-no estar previsto la aplicación del artículo 87.2 de la Ley del Suelo; b) se desnaturaleza el instituto de la reparcelación; c) desconocimiento del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas de la urbanización; 4º.- conculcación del artículo 83 de la Ley del Suelo; 5º.- infracción del artículo 27 de la Ley del Suelo; 6º.- los metros cuadrados asignados para zonas verdes exceden los máximos fijados por la Ley; y 7º.- los medios económicos-financieros quedan desdibujados; C) reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En la demanda se solicitaba el recibimiento a prueba sobre diversos extremos. Por lo que se refiere al recurso 1357/89 se fundamentaba en el que recurrente es propietario de un solar y vivienda en total de 1606 m2, en suelo urbano de Mislata a la que el Plan Parcial de 1.974 otorgaba una edificabilidad de 10.827 m2, mientras el Plan General destina la mayor parte de la parcela a zona verde y equipamiento comunitario; por ello argumentaba que el Plan era nulo de pleno derecho, que se había extralimitado en su función revisora y de adaptación; que la zona verde y el equipamiento comunitario era innecesarios, sin que se hubiese motivado y por último en una irrisoria valoración de la propiedad.

TERCERO

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Valencia, respecto a la pretendida nulidad de pleno derecho por carecer el Ayuntamiento de Mislata de competencia para iniciar la Modificación y Revisión del Plan General, la desestima, en síntesis, porque la Disposición Transitoria 1º de la Ley del Suelo de 1.976 no establece criterios máximos sino mínimos, con lo que si al adaptarse un plan, se revisa al mismo tiempo con la amplitud que exige el art. 154 del Reglamento de Planeamiento no se vulnera la legalidad; tesis que corrobora el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1.981, al determinar que la adaptación podrá "modificar o revisar" el planeamiento anterior, lo que implica un replanteamiento global y sustancial del mismo, determinando una reclasificación del suelo motivada por el agotamiento del modelo territorial concebido por la programación que se revisa. En cuanto a la no previsión del artículo 87.2 de la Ley del Suelo, ello no implica menores garantías para los ciudadanos recurrentes pues la subsistencia de una hipotética pretensión indemnizatoria y su fundamento, nacen expresamente en la Ley del Suelo. Respecto a la supuesta desnaturalización del Instituto de la reparcelación también se rechaza por la sentencia, puesto que el Plan no considera todo el término municipal, y más concretamente el suelo urbano como una unidad reparcelable, sino que las normas urbanísticas prevén, como mecanismo prioritario de ejecución, el sistema de cooperación, sin perjuicio de ceder ante el sistema de compensación en el caso de opción por los propietarios, al delimitar cada uno de los polígonos o unidades de actuación, lo que entra dentro de la previsión del artículo 159.1º del Reglamento de Gestión; además previene el Plan, con suficiente flexibilidad, la aplicación de procedimientos abreviados de reparcelación, tanto el determinado por la voluntad de los propietarios afectados según el artículo 115 del Reglamento de Planeamiento, como el económico del artículo 116, aplicando aquella a unidades reparcelables aisladas o discontinuas, y desde la perspectiva de la voluntaria asoma en el Plan la técnica de gestión del aprovechamiento tipo, contemplada como posible por la jurisprudencia en los supuestos de especial dificultad de ejecutar las determinaciones del Plan cuando se opera sobre suelo urbano fuertemente consolidado, e incorporada hoy a la nueva Ley de 25 de julio de 1.990; no hay vulneración alguna por tanto del artículo 83 de la Ley del Suelo de 1.976; respecto a la desproporción exagerada de zonas verdes respecto a las previsiones legales tampoco es admisible, porque de acuerdo con la Memoria justificativa el Plan determina en suelo urbano 74 espacios libres o zonas verdes que suponen un total de 112.679 m2 de superficie de los cuales 31.892 son ya existentes, de modo que teniendo en cuenta la población prevista para 1.996 con saldo migratorio positivo, resulta un total de 2'65 m2 por habitante, inferior al establecido por el artículo 19 del Reglamento de Planeamiento de 5 m2 por habitante; respecto a vulneración del artículo 27 del Texto Refundido sobre suspensión de licencia establece una técnica cautelar para asegurar que durante la elaboración de un Plan no se produzcan actos de utilización del suelo al amparo de una normativa aún vigente, cuya técnica tiene dos manifestaciones, la facultativa para estudiar en determinada zona la sustitución del Plan y su reforma y la automática en caso de aprobación inicial del nuevo planeamiento o de la reforma del anterior. En este caso concreto el acto de aprobación inicial del Plan publicado en el B.O.P. de 14 de junio de 1.987 respeto escrupulosamente las determinaciones fijadas en los artículos 27 de la Ley y 120 del Reglamento de Planeamiento; en relación a la excesiva cesión de suelo para viales, no se puede hablar "a priori" de exceso, porque en la interpretación ajustada del artículo 83 de la Ley hay que tener en cuenta que tal carga debe llevarse a cabo mediante un justo reparto de las cargas urbanísticas, de modo que serán los expedientes de gestión los que particularicen aquella obligación; por ello habrá de estase a la ejecución delplan; siendo precisa una vez mas distinguir entre fase de ordenación y fase de gestión, pues es, en esta última en la que se concretan los instrumentos idóneos que tienen al justo equilibrio patrimonial. Finalmente en cuanto al estudio económico- financiero, la abundante jurisprudencia al respecto ha llegado a estimar que incluso la falta del mismo no obliga necesariamente a considerar que un plan es de contenido imposible; pero aun sin llegar a tal extremo límite, tal estudio implica un examen analítico general del gasto con determinación de los agentes que van a asumir su financiación sin que sean necesarias demasiadas precisiones; por lo demás el examen concreto del documento unido al expediente pone de manifiesto cuales son las costas de la planificación propuesta, qué agentes asumirán su financiación, la incidencia del gasto en los presupuestos municipales, posibilidades de recurrir al crédito y rentabilidad en la ejecución del Plan. Finalmente en cuanto a las pretensiones concretas del recurrente D. Juan Antonio respecto a que se le reconozcan las previsiones urbanísticas de la ordenación anterior, reconociendo el carácter urbano o urbanizable de su propiedad, que antes era de reserva urbana en 1.966 y ahora no urbanizable de protección agrícola, no ha practicado prueba alguna de cuál sea la situación real de la finca, su concreta extensión y determinaciones urbanísticas que le afecten o le afectaron en su momento, por lo que no puede hablarse de discriminación; por último respecto a las pretensiones del otro recurrente Sr. Pedro Jesús y otros, respecto a unas naves sitas en calles San Antonio y Felipe Bellver, que desaparecen, y en su lugar se grafía una plaza interior con zona central ajardinada, la Memoria explicita suficientemente las razones de la planificación, consistente en que eran naves totalmente deterioradas y se ha dado a la zona un tratamiento distintos porque zonas de parque público junto a la parte trasera deben tener accesibilidad suficiente; además la pretensión del recurrente está huérfana de toda actividad probatoria; en todo caso se tendrá en cuenta en fase de ejecución por la técnica de distribución de beneficios y cargas; y caso de imposibilidad mediante la oportuna indemnización.

CUARTO

Los dos recurrentes que prosiguen como apelantes discrepan de la sentencia repitiendo, a veces párrafos enteros literalmente de sus escritos de demanda, actitud procesal que como hemos repetido en diversas ocasiones (sentencia de 12 de mayo de 1.997 y las en ella citadas) no constituye una verdadera crítica de la sentencia. Por otra parte se limitaron en la instancia a practicar una prueba documental consistente en certificaciones del Ayuntamiento sobre diversos extremos que no ha acreditado ni remotamente sus alegaciones ni sus concretas peticiones. Es doctrina constante de este Tribunal (sentencia de 21 de octubre de 1.997 y las en ella citadas) que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tienen que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo de 1.976, aplicable a la sazón. La paupérrima prueba practicada -como ya dice la sentencia de instancia- no acredita ninguna de estas circunstancias.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar, por ello a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación interpuesta; si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR DON Juan Antonio Y DON Pedro Jesús CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA EN FECHA TREINTA DE NOVIEMBRE DE 1.991 EN LOS RECURSOS ACUMULADOS 199, 201 y 1357/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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