STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1451/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 445/91 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Navarra dictada el 19 de Julio de 1991 en los autos num. 379/90, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Teresa, Dª Yolanda, Dª Sonia, Dª Rita, D. Armando, D. Rodolfo, D. Benedicto, D. Tomás, D. Cristobal, D. Jose Ramón, D. Esteban, Dª Amelia, D. AurelioY D. Jose Carlos, contra el Instituto Nacional de Empleo sobre reconocimiento de derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el día 11 de Julio de 1990, siendo esta repartida al num. 2 de los mismos en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios al INEM en virtud de distintos tipos de contratos, todos ellos temporales, que se fueron prorrogando sucesivamente; el 13 de Octubre de 1988 se resolvió la contratación de todos los trabajadores al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre "a fin de garantizar la necesaria continuidad en el funcionamiento del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional"; al término de los contratos anteriores suscribieron nuevos contratos temporales al amparo del mencionado Real Decreto 2104/84, sin apreciarse en ellos ninguna modificación en sus salarios ni en sus funciones. Por todo lo anterior suplican se les reconozca el derecho a ser considerados fijos de plantilla del Instituto Nacional de Empleo y se condene a este a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

El día 5 de Diciembre de 1990 se celebró el acto de juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 2 de Navarra dictó sentencia el 19 de Julio de 1991, en la que estimó las demandas declarando el carácter indefinido de la relación de los actores con el Instituto Nacional de Empleo. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- Los demandantes DOÑA Rita; DON Armando; DON Rodolfo; DON CristobalY DON Jose Ramónen fecha 25 de agosto de 1986 suscribieron con el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contrato de trabajo en prácticas, siendo su objeto el aprendizaje de las Metodologías de formación Ocupacional, y su duración de seis meses: del 1 de septiembre de 1986 al 28 de febrero de 1987, prorrogado sucesivamente hasta alcanzar los 28 meses de duración con fecha 1 de enero de 1989 los mencionados y el INEM suscribieron contrato -al amparo del art.151 a) del Estatuto de los Trabajadores- para la prestación de servicios de promotor de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del Plan FIP. Los antes mencionados, prestan sus servicios con la categoría profesional de Técnico Medio y salario de 129.179 ptas. mes; 2º).- Los demandantes DON EstebanY DOÑA Amelia, con fecha 15 de septiembre de 1987, suscribieron con el INEM contrato como medida de fomento del empleo para la prestación de servicios con la categoría de Promotor Técnico Medio, y con duración del 24 de septiembre de 1987 al 23 de marzo de 1988, sucesivamente prorrogado hasta alcanzar los 18 meses de duración. El día 24 de marzo de 1989, ambos demandantes suscribieron con el INEM contrato -al amparo del art. 151 a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/1984 para la prestación de servicios de Promotor de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del Plan FIP. El salario de ambos es de 120.179 ptas. mes; 3º).- Los demandantes DON AurelioY DON Jose Carloscon fecha 15 de septiembre de 1987 suscribieron con el INEM contrato de trabajo como medida de fomento del empleo para prestar sus servicios con la categoría de Promotor Técnico Superior, con duración del 24 de septiembre de 1987 al 23 de septiembre de 1988. Con fecha 24 de marzo de 1989 dichos demandantes suscribieron con el INEM contrato -al amparo del art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores -para la prestación de servicios de promotor de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del Plan FIP; 4º).- Las demandantes DOÑA YolandaY DOÑA Soniacon fecha 9 de Diciembre de 1985 suscribieron con el INEM contrato de trabajo como medida de fomento del empleo para la prestación de servicios con la categoría profesional de Promotor de orientación siendo su duración desde el 16 de diciembre de 1985 hasta 15 de junio de 1986 sucesivamente prorrogado hasta alcanzar los tres años de duración. El 16 de diciembre de 1988, las dos mencionadas suscribieron contrato con el INEM para la prestación de servicios de promotor de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del Plan FIP. La retribución de ambos es de 129.179 ptas. mes; 5º).- La demandante DOÑA María Teresacon fecha 11 de noviembre de 1985 suscribió con el INEM contrato de trabajo como medida de fomento del empleo para la prestación de servicios como Promotor de Orientación, con duración inicial desde el 18 de noviembre de 1985 al 17 de mayo de 1986, que sucesivamente prorrogado alcanzó los tres años de duración. El 18 de noviembre de 1988 la mencionada suscribió nuevo contrato con el INEM, en esta ocasión para la prestación de Servicios de Promotor de Formación e Inserción profesional; 6º).- Los demandantes desarrollan la misma actividad después de la estipulación de su último contrato que con anterioridad a ella; 7º).- Por Resolución de 14 de octubre de 1988 del subsecretario de Trabajo y Seguridad Social se acuerda: 1º.- Establecer que, en lo sucesivo y para las contrataciones a que haya lugar para atender las necesidades derivadas de la gestión y promoción del Plan nacional de Formación e Inserción profesional, la forma contractual a utilizar sea la prevista en el Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre para el contrato de "obra y servicio". 2º.- Que al fin de garantizar la necesaria continuidad en el funcionamiento del plan nacional de Formación e Inserción profesional al personal laboral que viene prestando servicios en dicho Plan le será de aplicación lo establecido en el punto anterior"; 8º).- Los demandantes interpusieron en tiempo y forma la necesaria reclamación previa."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Navarra el INEM interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 5 de Junio de 1992 desestimó dicho recurso confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia, el INEM entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1992 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Diciembre de 1990.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de Febrero de 1994, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo (INEM) en virtud de distintos contratos temporales. Tres de ellos ostentan la categoría de Promotor de Formación e Inserción Profesional, dos la de Técnico Superior y los restantes la de Técnico Medio. Cinco actores fueron contratados en un primer momento mediante contratos de trabajo en prácticas y todos los demás en base a contratos para fomento del empleo; concluído el plazo de duración estipulado o las correspondientes prórrogas, todos los actores suscribieron con el referido Instituto nuevos pactos, esta vez para obra o servicio determinados conforme al art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, estableciéndose en los mismos que tenían por objeto la prestación de servicios dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional, "cofinanciado por el Fondo Social Europeo, el cual se configura como obra determinada y concreta", y que "la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra... hasta que finalicen los cometidos específicos" de la misma. Estos nuevos contratos se concertaron en un caso en Noviembre de 1988, y en otros en Diciembre de ese año, o en Enero de 1989 o en Marzo de 1989. Los actores desarrollan la misma actividad después de la firma de estos nuevos contratos que la que efectuaban antes de los mismos.

El 11 de Junio de 1990 presentaron la demanda que da origen a estas actuaciones, en cuyo suplico solicitaron que se declarase "el carácter indefinido de los respectivos contratos suscritos por los actores con el INEM, condenando a dicho Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma". El Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó sentencia de fecha 19 de Julio de 1991 en la que estimó tal demanda y declaró que los actores "tienen la condición de trabajadores fijos de plantilla de dicho Organismo". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 5 de Junio de 1993, desestimó el recurso de suplicación entablado contra aquélla por el Abogado del Estado, y la confirmó íntegramente.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En este recurso se alegan como contrarias a la recurrida dos sentencias, la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1992 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Diciembre de 1990; pero estas dos sentencias carecen de eficacia y operatividad en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que:

a).- Las sentencias de esta Sala de 8 de Marzo y 28 de Abril de 1993 han declarado que sólo pueden ser tenidas en cuenta, a los efectos de la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, las sentencias que se hayan publicado antes de que se hubiese dictado la recurrida, dado que "si la primordial finalidad de este recurso es la que su nombre indica, deviene evidente que la ley supedita su interposición a que la sentencia que se intente impugnar hubiera nacido contradictoria".

Y la sentencia referida de 7 de Octubre de 1992 es manifiestamente posterior a la publicación de la recurrida, que es de fecha 5 de Junio de ese mismo año, habiendo sido publicada en ese mismo día.

b).- De lo que se expresa en los Autos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1992, 26 de Febrero, 4 de Mayo y 10 de Mayo de 1993, y en las sentencias de 27 de Septiembre, 5 de Octubre y 5 de Noviembre de 1993, entre otras muchas resoluciones, se deduce claramente que las únicas sentencias que se pueden alegar válidamente, a los fines de la contradicción, en el escrito de interposición del recurso, son aquellas que se hubiesen citado y mencionado en el escrito de preparación; no teniendo valor a tales fines las que no hubiesen sido aludidas en este último escrito.

Pues bien, en la preparación del recurso de casación llevada a cabo en el presente caso no se hace referencia alguna a la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de Diciembre de 1990. Se hace alusión a una sentencia de ese Tribunal, pero es la de 3 de Julio de 1991, no la que se acaba de mencionar.

c).- Es claro, por consiguiente que las dos sentencias aducidas por el recurrente como término de comparación, no pueden ser tomadas en consideración al efecto de la contradicción que impone el referido art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que pone de manifiesto que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad básico para la formulación de este excepcional recurso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y dado lo que dispone los arts. 216, 221 y 225 de la ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado; con imposición al organismo demandado de las costas causadas en este recurso, conforme a lo ordenado en el art. 232 de dicha ley procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 445/91 de dicha Sala.

Condenamos al organismo demandado al pago de las costas causadas en el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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