STS, 25 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso5902/1990
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado, Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, instruyó diligencias previas con el número 1.888/88 contra Aurelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 8 de Noviembre de 1.988, sobre las 12,45 horas, Aurelio , mayor de edad con antecedentes penales por haber sido condenado en sentencia de 25 de junio de 1.986 por delito contra la salud pública a pena de prisión menor, y del que no consta que consuma ningún tipo de sustancia estupefaciente, fue sorprendido por Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, cuando en el Barrio de Sant Cosme de El Prat de Llobregat y en el interior de una furgoneta propiedad de otro a quien no afecta esta resolución, llevaba consigo una bolsa y cuatro pequeños envoltorios conteniendo, en total, 3,532 gramos de heroína, así como varias joyas, todo lo cual pensaba entregar a un tercero. Posteriormente, en diligencia de entrada y registro practicada con autorización judicial en su domicilio, sito en dicho Barrio, en el bloque número NUM000 puerta NUM001 , fueron halladas joyas y objetos valorados en 520.000 pesetas que había adquirido en conjunto conociendo su procedencia ilícita, a un precio muy inferior que no sobrepasa las

    50.000 pesetas, a terceras personas, y entre tales objetos se hallaban una pulsera del tipo "no me olvides", una medalla y un anillo -todo ello de oro- sustraído en el domicilio de Bruno , y unos prismáticos de la marca "Zenith" sustraídos a Federico , los cuales objetos fueron entregados a sus propietarios-.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Aurelio , como responsable en concepto de autor de los delitos contra la salud pública y de receptación antes descritos, afectándole la circunstancia agravante de reincidencia, tambien descrita, a las penas, por el primero, de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, con responsabilidad personal y subisidiaria de TREINTA DIAS en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y por el segundo DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS con responsabilidad personal y subsidiaria de QUINCE DIAS, en los mismos casos que la anterior, asi como el pago de costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia y de los objetos ocupados al acusado, a lo que se dará el destino que legalmente corresponda. Firme esta resolución procedase a la devolución a Paulino , de los objetos ocupados.Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil conforme a Derecho. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notífiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

mismo contenido que el anterior.

Tercero

Por infracción de los principios constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracciñon del artículo 546 bis a) del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo,se celebró la votación el pasado día 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documento que lo acredite la certificación de antecedentes penales obrante a los folios 15 y 16 del rollo de la Audiencia, por estimar que se trata de una fotocopia no autenticada, y por consiguiente, no debía haber tenido proyección dicho documento ni en el factum, ni en la parte dispositiva apreciando la circunstancia agravante de reincidencia. El motivo ha de rechazarse.

Dados los términso de dicha certificación, donde se contienen los datos referentes al acusado, en todo coincidentes con los que se reseñan en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, y la coincidencia, además del número de condenas anteriores a los hechos aquí enjuiciados, con las que refleja el telegrama que consta a los folios 34 y 35 del Sumario, y número de causa 39/85 que dió lugar a la Sentencia firme de fecha 7 de Julio de 1.986, en que resultó condenado por un delito contra la salud pública a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, no permiten dudar de la veracidad de los datos que contiene dicha certificación que esta expedida en relación con el procedimiento de autos -diligencias previas 1888/88 del Juzgado de Instrucción número 1º de Hospitalet- y dirigida a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona por el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Por otra parte, afirma el recurrente, dicha certificación fue aportada por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, sin que conste protesta o impugnación alguna por su defensa en tal acto.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que también se denuncia error en la apreciación de la prueba, basándose en el dictamen pericial, obrante al folio 46 de la causa, que valora los efectos intervenidos al acusado, excepto la sustancia estupefaciente, en 520.000 pesetas, en relación con el reconocimiento de efectos, como suyos, efectuado por Federico -folio 14- y Bruno -folio 19- y la declaración de la esposa del acusado Estela , al folio 31 de los autos. Pretende el recurrente, con apoyo en los citados documentos, acreditar la equivocación del juzgador de instancia al afirmar que la totalidad de los efectos que le fueron ocupados, valorados conjuntamente en el aludido dictamen pericial en 525.000 pesetas, los había adquirido "conociendo su procedencia ilícita a un precio muy inferior que no sobrepasa las 50.000 pesetas a terceras personas", cuando sólo cuatro de dichos efectos -unos prismáticos, pulsera, medalla y anillo- han sido reconocidos como de su propiedad por sus propietarios. No obstante, el motivo no puede prosperar. Ni el dictamen pericial, salvo casosexcepcionales que aquí no concurren,ni las declaraciones testificales, son documentos a efectos casacionales, segun una reiterada doctrina jurisprudencial, sino pruebas personales documentadas bajo la fe pública del Secretario del Juzgado. Aún prescindiendo de tal defecto procesal, el motivo igualmente ha de desestimarse, porque el factum recoge la valoración de los efectos ocupados, así como los objetos reconocidos por sus dueños del mencionado dictamen pericial. La mención que allí se efectúa a la adquisición de las joyas y efectos a terceras personas y el precio satisfecho, encuentra su fundamento en la declaración del acusado en el acto del juicio oral. Y éste precio vil, lleva al Tribunal de instancia a la afirmación del conocimiento de la procedencia ilícita, que, en todo caso, sería revisable en casación por la vía del artículo 849, de Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, no resulta del folio 31 de la causa, la entrega a la esposa del recurrente de gran parte de las joyas intervenidas, a que se refiere éste en el desarrollo del motivo, dándose además la circunstancia de que, al folio 4, la mencionada esposa, reconoce como suya, entre las que allí se enumeran la esclava tipo "no me olvides", grabada en el anverso " Blanca " y en el reverso " Juan Carlos " y fecha 9 Noviembre 1.962, que fue inequivocamente reconocida por Bruno como de su propiedad -folio 19- y que había sido incluida en la denuncia, folio 57, que efectuó por la sustracción de joyas y efectos en su domicilio.

TERCERO

En el correlativo motivo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Cuestiona el recurrente, la afirmación del relato fáctico del destino de la droga ocupada, la entrega a un tercero, entendiendo que dada la "exigua cantidad" de aquélla, y las manifestaciones del acusado en el acto del juicio, de ser consumidor de heroína", no existe prueba de cargo en contrario ni elementos que permitan alimentar la tesis de la tercería".

El motivo carece de consistencia suasoria, y ha de rechazarse, porque lo que cuestiona el recurrente, esto es, el destino a tercero de la heroína ocupada y no al propio consumo,es un juicio de valor que el Tribunal de instancia, mediante una operación lógica, deduce del material fáctico que la prueba practicada ha puesto a su alcance, y que escapa del ámbito de la presunción de inocencia cuando se aceptar el relato fático, aunque tal juicio de intenciones pueda ser revisable en casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mas, sin embargo, no puede afirmarse que se esté ante un vacio probatorio, pues el propio acusado en sus declaraciones ante la Policía, y ante el Juzgado Instructor folio 25, asistido de Letrado, reconoció que el paquete con la droga lo había de entregar a una tercera persona, y sólo en el acto del juicio, modificó sus primitivas declaraciones aseverando que aquélla sustancia la destinaba al consumo. Una doctrina muy reiterada de esta Sala, ha declarado -cfr. Sentencias 12 Julio y 26 Noviembre

1.991- que la rectificación de las declaraciones en el juicio oral, no impide que el Tribunal sentenciador, favorecida por el principio de inmediación pueda adquirir el convencimiento de la mayor veracidad de las declaraciones sumariales, otorgándole por tanto, una mayor credibilidad. En el supuesto aquí enjuiciado, además, se ha podido ponderar el contenido del dictamen medico forense -folio 8 del rollo de la Audiencia-, en el que no se aprecia por dicho perito estigma alguno que permita concluir una adicción a la heroína del acusado.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se aduce la inaplicación del artículo 546 bis a) párrafo 2º del Código Penal. Argumenta el recurrente que no constando en el relato fáctico el tipo de delito encubierto, no procede interpretar las sustracciones en los domicilios a que aquel se refiere, como constitutivos del delito de robo en perjuicio del reo, por lo que es posible encuadrar aquéllas en el artículo 515 relativo al hurto, en cuantía superior a 30.000 pesetas, y dado que la pena del delito de receptación, según el párrafo 2º del artículo 546 bis a) no puede exceder de la señalada al delito encubierto la pena para aquel, debería ser arresto mayor en su grado mínimo.

El motivo, debe estimarse. En efecto, del relato fáctico, no puede deducirse, y mucho menos en perjuicio del reo, que los objetos que se intervinieron en el domicilio de aquél procedieran de delitos de robo cometidos en los domicilios de los perjudicados, ya que el factum sólo habla en un supuesto de "sustraído en el domicilio de.." y en otro, aún mas escuetamente "sustraídos a Federico ". El término amplio "sustracción", que puede hacer referencia tanto a un delito de robo como de hurto, no permite extraer conclusiones "contra el reo", vedado en el ordenamiento jurídico penal, en donde precisamente prima el principio "pro reo". La manifestación del perjudicado Federico , a que se refiere el Ministerio Fiscal al folio 44 y 38 de la causa, desconoce como accedieron a su domicilio los autores de la sustracción efectuada en su domicilio expresando una opinión no acreditada.

El motivo, pues, debe estimarse casando y anulando la Sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo cuarto, con desestimación del resto de los motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, en causa seguida a Aurelio , por delito contra la salud pública y receptación, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, con el número 1.888/88 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública y receptación, contra el procesado Aurelio , de 42 años de edad, hijo de Jesús Carlos y de Margarita , natural de Linares ( Jaén), con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la resolución inmpugnada, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acogen los de la resolución recurrida.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente,los hechos declarados probados constituyen un delito previsto y penado en el artículo 546 bis a).1º, con la limitación respecto a la pena a imponer,que señala el párrafo 2º del mismo precepto y con aplicación de la regla 2ª del artículo 61 ambos del Código Penal, del que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Aurelio , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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