STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:9665
Número de Recurso651/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Raquel, representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y defendido por el Letrado D. José Luis Maicas Alfonso, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de diciembre de 2000 (autos nº 318/1999), sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por incapacidad temporal.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Que la actora, Raquel, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, derivados de enfermedad común, ha sufrido, entre otros, los siguientes períodos de incapacidad temporal: del 17 al 19 de abril de 1996 por enfermedad pericárdica; del 14 de mayo al 21 de octubre de 1996 por faringitis; y del 23 de julio de 1997 al 10 de marzo de 1998 por asma. Del período iniciado el 23 de julio de 1997 la actora fue dada de alta con informe propuesta el 10 de marzo de 1998, iniciándose un proceso de incapacidad permanente resuelto en junio de 1998 mediante resolución por la que se prorrogaban a la actora los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta el 30 de junio del citado año. El 29 de septiembre de 1998 la demandante inició nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de asma y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó el abono del subsidio correspondiente. Permanece en la actualidad de baja. La base reguladora asciende a 3.550 pesetas". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Raquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al percibo del subsidio de Incapacidad Temporal por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1998 y el 22 de abril de 1999, con una base reguladora de 3.550 pesetas diarias".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el INSS, desestimando el recurso interpuesto por Dª Raquel, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la actora y absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 15 de noviembre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora, Dª Encarna con D.N.I. Núm. NUM000, nació el día 2-3-1951, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 siendo su profesión habitual la de telefonista (aeropuerto), habiendo venido prestando servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) desde el 15-5-1968. Segundo.- La actora causó baja médica por los servicios médicos del INSALUD el 23- 4-1996 por "crisis de asma y rinoconjuntivitis", pasando a situación de Incapacidad Temporal, siendo dada de alta "por agotamiento del plazo máximo" el 24-10-1997. En dicha fecha pasó a depender directamente del INSS en situación de Incapacidad Temporal hasta el 1-6-1998 en que fue dada de alta médica tras no serle reconocida la situación de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados por no entenderse sus lesiones suficientemente incapacitantes. Tercero.- El 2-6-1998 la actora se presentó en la empresa AENA para reincorporarse al trabajo y el mismo día los servicios médicos del INSALUD extendieron un nuevo parte médico de baja con el diagnóstico de "rinoconjuntivitis y asma bronquial" habiendo expedido partes de confirmación al menos hasta la fecha del juicio. Cuarto.- La actora fue dada de baja en la TGSS por la empresa AENA con efectos 2-6-1998 por agotamiento del plazo de la I.T. por acumulación de períodos. Quinto.- La actora solicitó del INSS el 2-10-98 el abono directo de las prestaciones de Incapacidad Temporal. Sexto.- El 22-12-98 la actora solicitó con carácter de reclamación previa el abono directo de prestaciones. Séptimo.- Por resolución de 21-4-99 el INSS denegó la solicitud de Incapacidad Temporal "por tratarse de un mismo proceso que la situación anterior de Incapacidad Temporal, en la que permaneció durante el período comprendido entre el 23-4-96 y el 14-5-98, por lo que se ha extinguido el derecho a percibir el subsidio al haber transcurrido el tiempo de duración máxima de percepción del mismo. Octavo.- La actora interpuso demanda ante este Juzgado impugnando la denegación de la declaración de Invalidez Permanente habiendo recaído Sentencia desestimatoria el 11-3-99 en los autos 607/98 que fue declarada firme el 4-5-99. Noveno.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 7.600 PTS diarias". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación formulado por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 128 y 131 bis apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de marzo de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de octubre de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de diciembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la prolongación de la percepción del subsidio de incapacidad temporal que prevé el art. 131.bis. apartado 2. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). En concreto, se trata de determinar si una asegurada que ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal previsto en el art. 128 de la LGSS, y que no obstante continúa en "baja médica" por requerirlo así su estado de salud, puede mantener la referida prestación de incapacidad temporal ; además, concurre en el caso la circunstancia de que la entidad gestora había declarado en momento anterior a la situación de baja médica enjuiciada que la dolencia crónica padecida por la actora no era constitutiva de incapacidad permanente.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión en litigio, descartando el derecho solicitado a la prolongación de la prestación de incapacidad temporal. Los datos particulares del caso son los siguientes: a) la asegurada fue dada de baja en el trabajo con derecho al subsidio de incapacidad temporal por padecimiento de asma, enfermedad que en una primera fase aguda se inició el 23 de julio de 1997; b) incoado procedimiento de incapacidad permanente el 10 de marzo de 1998, la entidad gestora lo resolvió en sentido negativo en junio de 1998, acordando al mismo tiempo prolongar hasta el 30 del propio mes de junio la situación de incapacidad temporal de la actora y la percepción de la prestación correspondiente; c) una recaida en la fase aguda de la misma enfermedad asmática surgió el 29 de septiembre de 1998, dando lugar a una nueva baja médica, mantenida al menos hasta el día de la demanda origen de los autos (19 de mayo de 1999); y d) en dicha demanda se reclama el derecho al subsidio de incapacidad temporal.

El fundamento de la decisión denegatoria del derecho en la sentencia recurrida es que la incapacidad temporal es una situación de necesidad prevista para "lesiones previsiblemente curables", y que el asma padecida por la actora es, en cambio "una dolencia definitiva y permanente". Siendo ello así, concluye el razonamiento de la resolución impugnada, no cabe reconocer tal situación y prolongar la prestación correspondiente.

SEGUNDA

La sentencia aportada para comparación es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 15 de noviembre de 1999. La secuencia de hechos de esta sentencia es, a los efectos de la resolución del presente recurso, sustancialmente la misma que hemos señalado para la sentencia recurrida. A la actora le fue reconocido el derecho a un subsidio de incapacidad temporal por afección asmática con baja médica, situación que se prolongó hasta el agotamiento del período máximo establecido en la ley (incluida en este caso de la sentencia de contraste, la prórroga del mismo); declarada el alta médica al mismo tiempo que se agotó tal período, la asegurada volvió al trabajo, recayendo a renglón seguido en baja médica por causa de la misma enfermedad asmática.

El signo de esta sentencia aportada para comparación es distinto que el de la sentencia recurrida. La Sala de lo Social se ha inclinado en la resolución de este asunto por acceder a la solicitud de prolongación de la prestación de incapacidad temporal más allá de la duración máxima establecida en el art. 128 de la LGSS, argumentando que la finalidad de la regulación establecida en el art. 131.bis.2 de la propia Ley es precisamente evitar la "desprotección" en supuestos en que la persona asegurada "continúa necesitando tratamiento médico y está incapacitada para su trabajo".

TERCERO

Acreditada la contradicción de sentencias, debemos entrar en el fondo del asunto. Pero antes conviene reproducir los principales preceptos de aplicación al caso, que son el art. 128.1.a. de la LGSS (redacción de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre), el art. 131.bis.2 de la LGSS (también en la redacción contenida en la citada Ley 42/1994, de acompañamiento a los correspondientes Presupuestos del Estado), y el art. 131.bis.3 de la LGSS (también en redacción contenida en Ley de acompañamiento a Presupuestos del Estado, pero esta vez la Ley 66/1997, de 30 de diciembre).

El art. 128.1.a. de la LGSS considera situaciones determinantes de incapacidad temporal "las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".

Por su parte, el art. 131.bis.2 de la LGSS contiene un primer párrafo en el que establece la obligación de la entidad gestora de examinar al incapacitado, en el plazo de tres meses a partir de la extinción o agotamiento de la duración máxima de la incapacidad temporal, "a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente". Pero esta obligación de calificación prácticamente inmediata como inválido permanente del incapacitado que ha agotado el período máximo de incapacidad temporal se matiza en el segundo párrafo del propio art. 131.bis.2 de la LGSS en los siguientes términos : "No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal".

En fin, el art. 131.bis.3 de la LGSS precisa la protección que ha de dispensarse a los asegurados en los intervalos que pueden mediar entre el agotamiento de la prestación de incapacidad temporal y el momento de la calificación de la invalidez permanente. En lo que interesa a la decisión del presenta caso este precepto dice lo siguiente : "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente (demora de la calificación de invalidez permanente por plazo máximo de treinta meses cuando continúa la necesidad de tratamiento médico del asegurado) los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta".

CUARTO

La interpretación conjunta del complejo panorama legislativo que dibujan los preceptos anteriores se puede expresar en diversas premisas normativas, que se refieren a aspectos diversos del régimen jurídico de este sector de la acción protectora de la Seguridad Social. Algunas de ellas versan sobre la definición de la "situación" de incapacidad temporal, otras sobre la conexión entre ella y la declaración de invalidez o incapacidad permanente, y otras por último sobre la protección de los intervalos entre una y otra.

Las premisas relativas a la definición de la situación de incapacidad temporal son las siguientes: 1) la incapacidad temporal se define por la concurrencia de tres requisitos, que son la necesidad de asistencia sanitaria ("baja médica"), el impedimento o incapacidad para el trabajo, y la duración limitada de tal situación de incapacitación con baja médica; 2) el requisito de duración limitada de la situación de incapacidad temporal se concreta en una duración máxima inicial de doce meses; 3) cabe una prórroga de la duración máxima inicial de doce meses de la incapacidad temporal por seis meses más, cuando exista un pronóstico razonable de que en el transcurso de dicho período de prórroga el trabajador puede "ser dado de alta médica por curación" ; y 4) este eventual período de prórroga por pronóstico de curación se equipara a todos los efectos al período de la duración máxima inicial de la incapacidad temporal.

El régimen jurídico de la conexión entre la situación de incapacidad temporal y la subsiguiente declaración de incapacidad o invalidez permanente que establecen los preceptos reproducidos se puede describir como sigue: 5) en el supuesto normal, de mantenerse la incapacidad o impedimento para el trabajo después del agotamiento de la duración máxima inicial o en su caso prorrogada de la incapacidad temporal, hay que proceder de manera inmediata ("plazo máximo de tres meses") a la declaración de uno u otro grado de invalidez permanente; 6) por excepción, una vez agotada la duración máxima de la incapacidad temporal, cabe demorar la declaración o calificación del grado de invalidez permanente, hasta un máximo de treinta meses siguientes a la fecha de iniciación de la incapacidad temporal; y 7) esta demora en la calificación del grado de invalidez permanente está prevista para el supuesto en que la situación clínica del incapacitado "lo hiciere aconsejable".

Todos los tiempos de intervalo entre la terminación de la duración máxima de la situación de incapacidad temporal (y de su eventual prórroga) y la fecha de declaración o calificación de la incapacidad o invalidez permanente se consideran en la regulación vigente períodos protegidos, en los que corresponde el otorgamiento al asegurado de una u otra de las prestaciones previstas para las referidas situaciones. Así sucede: 9) en el supuesto normal de examen y calificación del incapacitado a renglón seguido ("plazo máximo de tres meses") del agotamiento del período de incapacidad temporal de doce meses prorrogables a dieciocho. Y así sucede también: 10) en el supuesto excepcional de demora de la calificación del grado de invalidez permanente cuando la situación clínica del incapacitado en situación de baja médica lo hiciere aconsejable.

QUINTO

El despliegue y la consideración conjunta de las premisas normativas que se han expuesto en el fundamento anterior inclina a dar respuesta a la cuestión controvertida en este recurso de unificación de doctrina en el sentido indicado en la sentencia de contraste, y no en la línea adoptada por la sentencia recurrida. La petición de la actora, por tanto, debe ser estimada.

El argumento de la sentencia recurrida de que el asma no es una enfermedad curable parece ajustado al estado actual de los conocimientos médicos. Pero ello no significa que la entidad gestora pueda sustraerse a la obligación legal establecida en el art. 131.bis. apartado 2 de calificar el grado de invalidez permanente cuando termina el período de incapacidad temporal, dentro de los plazos previstos. En todo caso el intervalo entre la incapacidad temporal y la incapacidad permanente declarada es un período protegido o subsidiado, de mantenerse, como sucede en el caso, la baja médica o necesidad de tratamiento médico.

La circunstancia concurrente en el litigio de que la entidad gestora hubiera declarado en momento anterior a la situación de baja médica enjuiciada que la dolencia crónica padecida por la actora no era constitutiva de incapacidad permanente no tiene virtualidad para la resolución en derecho de la cuestión enjuiciada en el sentido pretendido por la entidad gestora. Por un lado, porque tal declaración o calificación se produjo antes de la recaída o agravamiento de la dolencia asmática que dió lugar a la nueva situación de incapacitación y baja médica, práctica anticipada que no se ajusta a lo previsto en el art. 131.bis.2. de la LGSS. Y por otro lado, porque dicha declaración de inexistencia de alguno de los grados de incapacidad permanente tuvo lugar incluso antes del agotamiento de la duración máxima inicial del período de incapacidad temporal.

SEXTO

En conclusión, la recaida o agravamiento de la afección asmática con baja médica de la actora debió determinar en el caso, en primer lugar, la percepción del subsidio de incapacidad temporal hasta el agotamiento de los días restantes (veintitrés) (art. 128.1.a de la LGSS); y en segundo lugar, supuesto que se decidió no prorrogar la situación de incapacidad temporal, o bien la calificación inmediata de la invalidez permanente en el grado correspondiente (art. 131.bis.2. párrafo primero de la LGSS), o bien la demora de tal calificación (art. 131.bis.2. párrafo segundo de la LGSS) con la correspondiente prolongación del subsidio mientras continuara la baja médica (art. 131.bis.2. párrafo segundo de la LGSS). Dado que la entidad gestora no procedió al examen y calificación en tiempo previstos en el primer término de la alternativa hay que entender aplicable la regla sobre la demora de la calificación y la prolongación del subsidio mientras perdurara la situación de baja médica e impedimento para el trabajo, y hasta, en su caso, el citado límite de treinta meses.

La resolución del debate de suplicación debe hacerse de acuerdo con las consideraciones anteriores. Lo que obliga, teniendo en cuenta el fallo de la sentencia de instancia, a estimar parcialmente el recurso, con revocación también parcial de dicha sentencia de instancia, reconociendo el derecho de la actora a la percepción del subsidio solicitado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Raquel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de diciembre de 2000, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, reconocemos el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal solicitada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 05/03/2002 Recurso Num.: 651/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde Secretaría de Sala: Sr. González Velasco Reproducido por: BAA

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACION DE FALLO DE SENTENCIAS. SIN COSTAS.

Recurso Num.: 651/2002

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Antonio Martín Valverde

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Joaquín Samper Juan

D. Leonardo Bris Montes

______________________

En la villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2001, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Raquel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de diciembre de 2000, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, reconocemos el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal solicitada".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de DOÑA Raquel, se presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2002, interesando se hiciera pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de referencia.

UNICO.- El art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite rectificar en cualquier momento un error material manifiesto. Un error de esta naturaleza se ha padecido en la Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 11 de diciembre de 2001, que ha omitido pronunciamiento sobre las costas.

La corrección de este error, debe consistir sencillamente en la adhesión al final del párrafo del Fallo "Sin costas".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Haber lugar a la aclaración solicitada del fallo de la sentencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2001, consistiendo ésta en añadir al final del párrafo del Fallo "Sin costas".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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