STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:9815
Número de Recurso1360/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de NOROIL S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de enero de 2001, dictado en el recurso de suplicación número 2562/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 9 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Oscar, Carlos Jesús, Pilar, Jose Ángel, Antonieta, Lidia, María Antonieta, Alvaro, Fernando, Miguel, Flora, Carlos Daniel, Virginia, Andrés, Franco y Paulino contra REPSOL S.A. y NOROIL SA, sobre tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de mayo de 2000, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Oscar, Carlos Jesús, Pilar, Jose Ángel, Antonieta, Lidia, María Antonieta, Alvaro, Fernando, Miguel, Flora, Carlos Daniel, Virginia, Andrés, Franco y Paulino contra REPSOL S.A. y NOROIL SA, sobre tutela de derechos, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la demandada NOROIL S.A. con circunstancias profesionales siguientes: NOMBRE.- ANTGUEDAD.- CATEGORÍA.- SALARIO.- Fernando, 24-01-74, CONDUCTOR, 328.864.- Carlos Jesús, 01.11.66, CONDUCTOR, 336.231.- y Paulino, 02-05-73, CONDUCTOR, 319.202.- Miguel, CONDUCTOR, 152.791.- Andrés, 01-07-98, CONDUCTOR, 187.588.- Alvaro, 15-11-99, CONDUCTOR, 220.833.- Oscar, 12- 02-74, CONDUCTOR, 328.864.- Flora, 01-10-97, TECNICO MEDIO, 231.249.- María Antonieta, 20-01-97, VIAJANTE. 232.315.- Pilar, 13-05-69, ADMINISTRATIVO. 283.213.- Virginia, 18-05-95, TECNICO SUP. 265.456.- Pilar, 01-03-78, ADMINISTRATIVO 265.358.- Jose Ángel, 24-11-98, CONDUCTOR, 182.133.- Carlos Daniel, 01-10-98 CONDUCTOR, 192.575.- Franco, 28-10-98, CONDUCTOR, 182.955.- Lidia, 04-11-99, OFICIAL ADMN. 149.631.- Todos ellos salvo D. Alvaro y Dña. Lidia, han sido despedidos por motivos disciplinarios con posterioridad al inicio, el 13 de marzo de 2000, de huelga indefinida convocada por los trabajadores de NOROIL S.A. Esta huelga fue secundada por los trabajadores de la empresa, a excepción de 1 administrativo que se encuentra en IT, 3 comerciales, y el personal adscrito al ámbito de la Rioja y 4 de Cantabria. SEGUNDO.- Asimismo, en el centro de trabajo de la empresa prestaban servicios los siguientes directivos: D. Serafin, con categoría de Jefe de Control Económico y Sistemas, y D. Juan Miguel, con categoría de Responsable del Departamento Comercial Logístico, y d. Diego, que es el DIRECCION000 de Noroil, S.A. y procede de la plantilla de REPSOL S.A.. NORIOL S.A. es una empresa participada al 70% de las acciones de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., detentando 1 acción PETROLEOS DEL NORTE S.A. y el resto pertenecen al Ente Vasco de Energía. TERCERO.- NOROIL S.A. es una distribuidora comercial del REPSOL COMERCIAL, de forma que se dedica a la distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos que adquiere en exclusiva de REPSOL COMERCIAL. CUARTO.- REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS comercializa sus productos a través de distribuidores transportistas independientes (Vda. De Landaiz, Basterra y Zubiaga) o a través de distribuidores comerciales, entre los que se encuentra NORTOIL, y otros como EVITIME o MOLINOIL. QUINTO.- NOROIL atiene a sus pedidos y efectúa la distribución del combustible a través de medios propios, utilizando vehículos de su pertenencia, o bien, cuando este medio no es suficiente, lo cual es habitual, se efectúa a través de los transportistas independientes (los mismos que utiliza REPSOL COMERCIAL como medio de distribución), si bien factura NOROIL. SEXTO.- Habitualmente, y de forma general, los encargados de atender telefónicamente los pedidos y realizar las facturas son los Administrativos de la empresa. SEPTIMO.- Desde el día 13 de marzo de 2000 han estado atendiendo los teléfonos de NOROIL los Sres. D. Serafin, D. Juan Miguel y D. Diego. Al principio de la huelga se atendieron pedidos de NOROIL y, posteriormente, se recogían los pedidos y se remitían a REPSOL COMERCIAL, que procedía a atender el servicio mediante sus transportistas independientes (Vda. De Landaiz, Basterra y Zubiaga, cuyos camiones llevan el logotipo de REPSOL), y también por distribuidores competidores de NOROIL (Evitime y Molinoil). Estos servicios, si bien se recogían por los citados directivos, no eran facturados por NOROIL, sino por REPSOL COMERCIAL. OCTAVO.- Con fecha 18 de abril de 2000 se celebra en este Juzgado audiencia preliminar que concluyó con un auto en el que se acordaba la suspensión cautelar de la actuación empresarial en los términos siguientes: `Acuerdo estimar en parte la solicitud de suspensión planteada por la parte actora, en el sentido siguiente: Que por parte de la empresa NOROIL SA deberá abstenerse de realizar, a través de personal que no tenga la categoría de Administrativo, actos consistentes en la atención del teléfono de la empresa, en relación exclusivamente a atención de pedidos de dicha empresa, absteniéndose de cualquier mención que no sea la mera indicación de la imposibilidad de recogida o atención de pedidos por motivo de huelga´". Y como parte dispositiva: "Que estimando en lo fundamental la demanda deducida por Oscar, Carlos Jesús, Pilar, Jose Ángel, Antonieta, Lidia, María Antonieta, Alvaro, Fernando, Miguel, Flora, Carlos Daniel, Virginia, Andrés, Franco y Paulino contra REPSOL S.A. y NOROIL SA, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS y NOROIL S.A. sobre TUTELA DE DERECHOS, debo declarar y declaro que se ha producido la vulneración del derecho fundamental de huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas en los términos explicitados en esta resolución, y declaro la nulidad radical de tal comportamiento antisindical, ordenando el cese inmediato del mismo, condenando a la empresa NOROIL S.A. a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la misma de las pretensiones indemnizatorias, y a la empresa REPSOL COMERCIAL S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, en fecha 9 de enero de 2001, dictó sentencia en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Noroil S.A., y estimando el interpuesto por el representante de los demandantes, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bizkaia, dictada el 9 de mayo de 2000 en los autos nº 227/00 sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Oscar y quince más contra Noroil S.A. y Repsol S.A., revocamos parcialmente la sentencia recurrida y, con estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, hacemos extensiva la condena de Noroil S.A. al abono a los actores de las indemnizaciones reclamadas, es decir, al abono a cada uno de ellos de los salarios dejados de percibir desde el inicio de la huelga (13.3.00) hasta que se acordó judicialmente suspender la actuación empresarial en virtud de auto dictado en audiencia preliminar (18.04.00)".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Noroil, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 1999 (recurso 3520/99), y de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de Octubre de 1994 (recurso 1593/94).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes hicieron ejercicio del derecho de huelga en el periodo de tiempo que se señala en los hechos probados, y desde que iniciaron la huelga la empresa sustituyó a los administrativos que recibían los pedidos de suministro de productos petrolíferos (actividad a que se dedica la demandada) por tres trabajadores destinados en puestos directivos, que no se sumaron al paro. Hubo una audiencia preliminar y recayó Auto que conminó a la Empresa a suspender las tareas de dichos tres directivos y limitar la atención del teléfono a informar al cliente, autor de la llamada, que no se atendían los pedidos. Esta decisión judicial ha sido cumplida.

SEGUNDO

La demanda de los trabajadores tenía como suplico inicial que se declarara que vulneraba el derecho de huelga la sustitución efectuada por la Empresa de los trabajadores administrativos que atendían los pedidos, y los desviaban a la Empresa principal para que los sirviera, y que se la condenara a cesar en tal conducta y a indemnizar a los trabajadores que secundaron la huelga en los perjuicios derivados de aquella conducta, merecedora del reproche judicial. El fallo de instancia condenó a la primera parte del suplico y absolvió de la indemnización pedida, por no haberse acreditado perjuicios valuables.

TERCERO

Recurrieron este fallo tanto los actores como la demandada, y el Tribunal Superior desestimó el recurso de la empresa, en su cuádruple pretensión, a saber, negó que se tratara de servicios esenciales a la comunidad, y, en todo caso, no se había seguido el itinerario legal en orden a que la Autoridad gubernativa estableciera los servicios a cubrir; no rectificó el criterio del Juez de instancia en el extremo de que desde el inicio del paro y hasta el Auto que suspendió cautelarmente la conducta reprochada, se estuvieron recibiendo y se atendieron mediante el teléfono los pedidos hechos; la Sentencia de Suplicación también mantuvo la declaración de que los superiores no podían sustituir a los inferiores, porque en el supuesto enjuiciado dicha conducta vaciaba el derecho de huelga, ya que se seguían atendiendo los pedidos de suministro, aunque por otros cauces, siendo así que la actividad de la demandada consistía en esa atención; ante tal efecto imputado o atribuido a la conducta impugnada, no podía limitarse la afección a los trabajadores individualmente sustituidos, porque no eran solo sus funciones (atender el teléfono) las suplidas por los sustitutos, sino todo el funcionamiento de recepción de los pedidos, que quedaban servidos a los clientes, aunque por otros cauces.

CUARTO

La Sala estimaba el recurso de los demandantes y razonaba que habían sufrido un perjuicio consistente en haber perdido sus salarios durante el periodo en que la Empresa había ejercido aquella sustitución, y condenó a satisfacer a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir desde el día del inicio de la huelga hasta el día en que la Empresa dejó de llevar a cabo la conducta contraria al reiterado derecho fundamental.

QUINTO

Aquietados los trabajadores con este pronunciamiento, es la empresa la que ha interpuesto el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, en cuyo escrito de preparación insistía en las censuras jurídicas desarrolladas en el grado de Suplicación, si bien sintetizadas en los siguientes tres extremos: La sustitución de los administrativos en las tareas de atención telefónica de pedidos era lícita; la supuesta vulneración del derecho de huelga únicamente afecta a los trabajadores eventualmente sustituidos; y la condena al pago de indemnización debe responder a perjuicios realmente acreditados y cuantificados. A dicho efecto invocaba como portadoras de doctrina contradictoria las Sentencias de 30 de Noviembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; de 10 de Mayo de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; de 6 de Octubre de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; de 18 de Octubre de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y aquí sufre una alteración física su escrito de preparación, porque proporciona la referencia de un repertorio de Jurisprudencia, del año 1999, y es que se ha omitido, involuntariamente sin duda, la mención de la S. de 24 de Febrero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, que después es identificada y sobre la que se razona en el escrito de interposición. Pero, en dicho escrito de interposición, el recurrente viene a aquietarse con el pronunciamiento de ser vulnerado el derecho fundamental de huelga por la sustitución llevada a cabo por la empresa demandada, para censurar la doctrina que extiende a los huelguistas no sustituidos la vulneración, que la parte entiende limitada a los trabajadores sustituidos; y a impugnar la condena a la indemnización por carecer de fundamento legal y no responder a criterios de prueba, sino de decisión judicial.

SEXTO

Para impugnar la afectación de todos los huelguistas por la conducta de la Empresa se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, de 10 de Mayo de 1999, oportunamente aportada en testimonio con expresión de firmeza, y en la que se decide sobre una realidad acreditada inicialmente semejante u homologable a la aquí probada, pues también en dicha Sentencia aparecen en huelga trabajadores de muy diferentes cometidos y tareas, de los cuales son sustituidos quienes tienen encomendadas las de almacén y de reparto, y el fallo entiende que únicamente los sustituidos se ven afectados en el reiterado derecho a la huelga. Sucede, sin embargo, que la doctrina de la Sentencia recurrida no es contraria a la así expuesta, porque, como se ha hecho notar la condena pronunciada aquí tiene como fundamento insoslayable la realidad de que con la conducta de los sustitutos se había vaciado el derecho de todos los huelguistas porque la actividad mercantil de la Empresa había continuado, aunque ciertamente a través de otros cauces, entre los que se mencionaba su Empresa productora principal, a la que se encomendaron las tareas de servicio a los clientes de los respectivos pedidos de carburante, en lo que no ha habido paralización. Tal realidad no aparece en la Sentencia de contradicción, cuyo supuesto de hecho coincide en la existencia de una huelga con sustitución parcial de trabajadores huelguistas por trabajadores de tareas y categorias profesionales superiores, conducta reprochable, según admite la propia empresa recurrente; pero es que en la Sentencia de contradicción falta el fundamento que ha llevado a la Sala ahora recurrida a extender la afectación de la huelga a todos los que pararon, y es que por el resultado de las tareas de los sustitutos, "se vació el contenido del derecho de huelga", porque todos los pedidos recibidos fueron servidos, en tareas que eran consecuencia de la actividad de los mencionados "sustitutos".No se cumple el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEPTIMO

En cuanto a la censura consistente en reprochar al fallo el pronunciamiento de una condena a indemnizar cuando, según quien recurre, no se han expuesto perjuicios derivados de aquella conducta, y, menos aún, se ha proporcionado datos para cuantificar tales perjuicios, tampoco cabe estimar que hay contradicción doctrinal porque la Sentencia de la Sala de Sevilla razona que para establecer indemnización es precisa la prueba de los perjuicios y de bases para su cuantificación, allí inexistentes, pero lo cierto es que si se examinan los hechos probados de que parte esta Sentencia de contradicción no hay en ella ningún dato que identifique perjuicios, ni ningún otro que pueda cuantificarlos, pese a lo cual el fallo absolutorio es revocado y la Sala condena al pago de la indemnización que entiende ajustada a Derecho. Si la ahora recurrida aplica el criterio de que los trabajadores han sido privados del salario por su ejercicio del derecho de huelga, y este ejercicio ha sido dejado sin contenido real por la conducta ilícita de la empresa, no es que cuantifique el perjuicio por la pérdida del salario, sino que restablece el equilibrio roto por subsistir el sacrificio pedido desde la Ley a los huelguistas -pérdida del salario- y la realidad de haber sido vaciado su derecho a la huelga, por la conducta ilícita de la Empresa. Coincidiendo en sus pronunciamientos condenatorios al pago de indemnización a los huelguistas sustituidos, difieren radicalmente los fundamentos sobre los que desarrollan sus respectivas doctrinas cada una de estas dos Sentencias, y no hay la contradicción exigida por el art. 217 arriba citado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de NOROIL S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de enero de 2001, dictado en el recurso de suplicación número 2562/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 9 de mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Oscar, Carlos Jesús, Pilar, Jose Ángel, Antonieta, Lidia, María Antonieta, Alvaro, Fernando, Miguel, Flora, Carlos Daniel, Virginia, Andrés, Franco y Paulino contra REPSOL S.A. y NOROIL SA, sobre tutela de derechos. Con condena en costas y pérdida definitiva delos dpósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones organo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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