STS, 25 de Abril de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3376
Número de Recurso7967/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 15 de marzo de 1995, relativa a otorgamiento de licencias de autotaxi, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Juan y otros así como el Ayuntamiento de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan y otros contra resoluciones del Ayuntamiento de Málaga, relativas a concurso para la adjudicación de licencias de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan y otros mediante escrito de 7 de abril de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 19 de julio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de septiembre de 1995 por D. Juan y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Málaga.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de marzo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 24 de abril de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia que dió lugar a que se dictase la Sentencia recurrida en casación se refería a un acto administrativo consistente en un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento por el que, simultáneamente, se aprobó la lista definitiva de admitidos a un concurso convocado para el otorgamiento de licencias de autotaxi, y se desechó o no acogió la impugnación realizada por un grupo de peticionarios respecto al acto de tramite anterior de admisión provisional de solicitantes. Por otra parte la citada impugnación se refería asimismo a la desestimación en virtud de los efectos del silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior. Ante ello los peticionarios que habían presentado en su día alegaciones e interpuesto el recurso administrativo acudieron a la vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso contencioso administrativo y en sus breves Fundamentos de Derecho, tras precisar los actos impugnados de que acaba de darse cuenta, afronta directamente el problema jurídico planteado.

Este problema de cuya solución depende que se acoja la pretensión procesal correspondiente, consiste en que cuando se publicó mediante el anuncio oportuno convocatoria de concurso para otorgar las licencias de taxi, se indicó que las solicitudes debían presentarse en un plazo de 30 días naturales contados a partir del siguiente al de aquella publicación. Sin embargo el Pleno del Ayuntamiento al adoptar su acuerdo, computó el plazo de treinta días como si se tratara de días hábiles, y en consecuencia admitió las solicitudes presentadas después del día 18 de enero de 1991, fecha en la que acabó el plazo contando sólo los días naturales, pero en el que no había expirado aun el termino correspondiente si los treinta días se computaban como hábiles.

El Tribunal Superior de Justicia no acoge la pretensión procesal, consistente en que el referido acuerdo del Pleno se declare contrario a Derecho, porque en las Bases de la convocatoria, aprobadas en un Pleno anterior y que se habían aceptado expresamente por los recurrentes, se hacia constar el plazo refiriendose solo a treinta días sin efectuar más precisiones. Por otra parte el articulo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 entonces aplicable (como también el articulo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) dispone que, cuando en las actuaciones administrativas se aluda sin más especificación a un plazo de determinados días, estos deben entenderse como días hábiles y no como días naturales.

Por tanto el Tribunal a quo, que considera se padeció error al redactar o publicar el anuncio de la convocatoria, estima que han de prevalecer las Bases de la misma, que son ley del concurso y por otra parte habían sido expresamente aceptadas, por lo que debe hacerse el computo refiriendolo a días hábiles como previene la Ley. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los solicitantes de licencia actores ante el Tribunal Superior de Justicia y vencidos en juicio, invocando el que debe entenderse un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de las actuaciones impugnadas.

Como acaba de decirse es de entender que se está alegando en casación un solo motivo, pues en el escrito de interposición del recurso se alude a los motivos en general, si bien luego se desarrolla solo el que se denomina motivo primero. En él se cita como infringido o vulnerado el articulo 9 de la Constitución en cuanto contiene y establece los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

La argumentación que se expresa por los recurrentes es que ha de entenderse que el anuncio de convocatoria de concurso para el otorgamiento de licencias de autotaxi no era contrario a derecho, pues no modificaba las bases de la convocatoria y se limitaba a precisar cómo debía entenderse el plazo de treinta días. Se mantiene que, al no aceptarse esta tesis por la Sentencia, se han vulnerado por la misma los principios de legalidad y de seguridad jurídica, ya que no se tuvo en cuenta que el Ayuntamiento no actuó conforme al anuncio publicado en su día, produciendo por ello una inseguridad a los concursantes.

Este razonamiento no puede acogerse ante todo porque, como alega el Ayuntamiento recurrido, en realidad la representación letrada de los recurrentes no está combatiendo procesalmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y se limita a repetir la argumentación expresada en la instancia. Pero, además de ello, no puede acogerse principalmente porque en la Sentencia que estamos examinando se enjuició el acto administrativo originario, es decir, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, y éste no es disconforme a derecho porque se atiene a las Bases de la convocatoria y las interpreta conforme a la Ley vigente, entonces la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Ha de entenderse que la Sentencia no contiene contravención ninguna del ordenamiento jurídico y en concreto del articulo 9 de la Constitución porque la contradicción entre las Bases de la convocatoria y el anuncio de la misma ha de salvarse actuando con sumisión a estas Bases e interpretandolas conforme a la legalidad aplicable. A más de ello debe considerarse también que la interpretación efectuada por el Ayuntamiento, al aceptar un plazo de mayor duración, supuso pronunciarse del modo más favorable a los interesados en general, esto es a los potenciales solicitantes de licencias de autotaxis.

En consecuencia, al no producirse la vulneración del ordenamiento jurídico que se alega, procede desechar o no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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    ...[5] Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999 (Recurso de Casación 3954/1994; Tol 1.712.130). [6] Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2001 (Recurso de Casación 5025/1996; Tol 4.919.190). Ver también la STS 10 de diciembre de 1999 (Recurso de Casación 3954/1994; ......

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